JUZGADO DE GARANTIA DE LOS ANGELES

QUERELLANTE: CARGO RENTAL SPA.

Rol

Fecha

18 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, de los antecedentes de la investigación, aparece de manifiesto que el Ministerio Público, órgano que tiene a su cargo la dirección de la investigación, pidió la citación a audiencia en orden a no perseverar en una investigación que se extendió por un considerable lapso, sin haber manifestado previamente su voluntad de cerrar la misma. En la audiencia realizada en el Juzgado de Garantía, reiteró esta misma petición, sin hacer mención siquiera al cierre de la investigación, motivo por el que se alza la parte querellante ya que estima encontrarse impedida de ejercer sus cargas procesales para continuar con el mismo. Ante estos estrados, la parte querellante insistió en sus alegaciones, manifestando que aunque la audiencia de marras fue reprogramada a petición del Ministerio Público ya que en la primera ocasión, como se observa de la carpeta virtual, el Fiscal compareciente no contaba con los antecedentes, nunca se mencionó que la investigación quedaba cerrada. Y, que en la audiencia el persecutor se limitó a comunicar su decisión de no perseverar en la investigación, por lo que no ha tenido una notificación oportuna, clara y completa al respecto, lo que le impide hacer uso de los derechos establecidos en el artículo 257 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, a su vez, en sus alegatos el Ministerio Público reconoció los

Fundamentos

fundamentos fácticos del recurso pero hizo presente que, en primer lugar, al pedir audiencia para comunicar decisión de no perseverar, tácitamente se estaba comunicando el cierre de la investigación. Pero además agregó, que así era la usanza o costumbre en el tribunal de origen y nunca había habido reclamo al respecto. TERCERO: Que en primer término, estos sentenciadores tienen presente el tenor literal, explícito del artículo 248 del Código Procesal Penal que señala: “Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:…”. Esto es, claramente el ordenamiento requiere que el persecutor haga una manifestación clara de su voluntad de cerrar la investigación, lo que resulta de toda lógica por cuanto en nuestro sistema penal se orienta a la mayor claridad y transparencia posibles en el curso de la persecución penal, sin espacio para manifestaciones o expresiones tácitas de parte de quien ejerce en forma exclusiva la persecución. Máxime, si ellas pueden causar agravio a los otros intervinientes quienes tienen plazos acotados para hacer peticiones. Por otra parte, razón lleva la querellante que, a pesar de haber comparecido a las audiencias respectivas, no ha podido ejercer los derechos que le asisten conforme al artículo 257 del Código Procesal Penal, puesto que ello sólo puede hacerlo como señala la norma aludida “Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación…” y por lo mismo, no habiendo comunicación de dicho cierre, queda en la indefensión, no pudiendo hacer uso de las herramientas que le confiere la ley en la norma precitada. CUARTO: Que sin duda alguna, corresponde a los tribunales de justicia, especialmente a los Juzgados de Garantía, cautelar el cumplimiento efectivo de las normas que rigen la ritualidad del proceso penal, todas ellas destinadas a la mayor transparencia y eficacia del sistema, siendo una de las exigencias de tal ritualidad que la investigación criminal se desarrolle dentro de un plazo razonable. Pero además, el cierre de dicha investigación, es un hito a partir del cual se derivan derechos y deberes para los intervinientes, dando inicio al curso de plazos legales, fatales; por ello, dicho cierre por parte del Ministerio Público debe ser una actuación precisa, prístina, oportunamente comunicada a las partes interesadas que sólo entonces podrán realizar determinadas peticiones. QUINTO: Que la ausencia de claridad en cuanto a la fecha precisa del cierre de la investigación y la intempestiva comunicación de la decisión de no perseverar, deja en la indefensión absoluta a la parte querellante y sin esta certeza, la investigación pierde su calidad de racional y justa en los términos que exige el inciso 6° del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no se debe olvidar que forman parte del concepto del debido proceso, tal com

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas y visto lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles y en su lugar se declara que el tribunal deberá citar a audiencia de comunicación de cierre de la investigación y proseguir la tramitación conforme a las peticiones concretas de las partes. Regístrese, comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción de la Fiscal Judicial Silvia Mutizábal Mabán Rol N° 1062-2022.Penal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, de los antecedentes de la investigación, aparece de manifiesto que el Ministerio Público, órgano que tiene a su cargo la dirección de la investigación, pidió la citación a audiencia en orden a no perseverar en una investigación que se extendió por un considerable lapso, sin haber manifestado previame

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