EN FAVOR DE ELOISA HERRERA APISCOPE
Rol
Fecha
18 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Eloísa Herrera Apiscope, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°157119972, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, oficina 405, comuna Rancagua y en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada doña Eloísa Herrera Apiscope, es una mujer de 68 años, quien se encuentra en Venezuela, tiene a su hija doña Arianna Katiuska Castillo Herrera, cédula de identidad para extranjeros N°27.881.598-6 y a su nieta doña Annaira Oriana Ramos Castillo, cédula de identidad para extranjeros N°27.110.155-4 en Chile, con visa temporaria desde el 22 de septiembre de 2022 y con permanencia definitiva desde el 4 de mayo de 2022, con quienes desea reencontrarse nuevamente después de más de 4 años de separación. En ese sentido, la amparada doña Eloísa Herrera Apiscope, ingresó en fecha 20 de febrero de 2022, su trámite de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, una vez transcurrido cierto tiempo, recibe correo electrónico donde se le informa la recepción satisfactoria de la solicitud. Sostiene que sin embargo, mediante un correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, el Consulado de Chile en Caracas, dio por rechazada su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Expone que en el caso que nos ocupa, se ha vulnerado la libertad personal de la amparada, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante acto arbitrario e ilegal de cierre del procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, que rechazó de la solicitud en referencia, le está negando la posibilidad a la amparada de ingresar libremente al país, a pesar de estar cumpliendo con las disposiciones exigidas por la autoridad migra
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. Tercero: Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. Cuarto: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto del amparado, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. Quinto: Que, en el contexto fáctico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio ha transcurrido más de dos años sin que la parte realizará alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o
Fallo
fallo del recurso de protección. En segundo lugar, en cuanto al fondo, señala que se recurre respecto de hechos que han acaecido durante el año 2019 y 2020, es decir, hace al menos 3 años atrás, lo que no se condice con el carácter cautelar y urgente de la acción de amparo. A continuación, señala los aspectos generales sobre el otorgamiento de este tipo de visas durante el año 2020 y 2021 y las condiciones de funcionamiento del Consulado General del Chile en Caracas durante la pandemia por covid-19. Explica que el correo electrónico citado por la parte recurrente es sólo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia congestión en la tramitación de los permisos consulares, por lo que éste no debe ser considerado como acto administrativo terminal pues solo constituye una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor y no existe decisión adoptada mediante resolución por parte del jefe de la representación consular pues no se le puede asignar un valor jurídico al correo electrónico de marras al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.880, ni ésta ha surtido sus efectos al no encontrarse notificada en los términos del artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal. Expresa que ordenar la continuación de la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática es ineficaz pues la tramitación aún persiste y tampoco procede ordenar se otorgue dicha visa pues las restriccione
Texto Completo (Preview)
C.A. Rancagua. Rancagua, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 15 de noviembre del año en curso, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, deduciendo recurso de amparo en favor de doña Eloísa Herrera Apiscope, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°157119972, domiciliados para estos efectos en Alcázar 356, oficina 405, comuna Ranca
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica