VILLALOBOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia José Jesús Villalobos Moreno, en representación de Rebeca Josefina Hernández Marrero Cédula de identidad N°26.598.140-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Avenida Circunvalación N°1458 torre 3 depto.504, Calama, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pidiendo que se le ordene proseguir con la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Informó el recurrido, solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la existencia de una acción ilegal y arbitraria, consistente en el rechazo de la solicitud de permanencia definitiva de noviembre de 2019, vulnerando con ello la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República, referentes a la igualdad ante la ley y debido proceso. Indica que la recurrente procedió a realizar su solicitud de permanencia definitiva el 21 de noviembre del año 2019, haciendo consulta constante a través del portal de trámites fue avanzando su solicitud estancándose en el 99% correspondiente a la etapa de análisis resolutivo, por lo que parte de la premisa de que su solicitud aún no había sido resuelta en forma definitiva. Agrega que con fecha 14 de septiembre consultando a través del portal de trámites en la sección de auto consulta pudo observar una notificación número 7819 de fecha 15 de marzo de 2022, la que le comunica que según resolución número 6646, de fecha 20 de enero de 2022, emanada del recurrido se rechazó su solicitud de permanencia definitiva, esto con motivo presuntamente de haber indicado en su solicitud que no poseía ingresos acreditables, en subsidio de la permanencia definitiva se otorgó a la afectada una visa temporaria. Arguye que esto no resulta ser efectivo, pues la afectada acompañó la carta de expensas emitida por su esposo don Daniel Alonso Salas Natera, venezolano, médico, actualmente titular de Permanencia Definitiva, así como el sustento económico del mismo quien es el sostén de su hogar. Aunado a lo anterior, la afectada no solo tiene vínculo con un extranjero con permanencia definitiva, sino además con chileno, siendo este su hijo Daniel Alejandro Salas Hernández, según se acompaña el respectivo certificado de nacimiento. Agrega que el conyuge de la afectada solicitó su permanencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2019, un día antes que la recurrente, al mismo se le ordenó subsanar su solicitud y así lo hizo en fecha primero de diciembre de 2020, siéndole otorgada la permanencia definitiva según resolución exenta número 7563, de fecha 24 de enero de 2022, es decir solo 4 días después de haber sido dictada la resolución hoy impugnada. Por lo anterior, pidió ordenar todas las medidas que estimen conducente para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que informa el abogado Cristian Salas Arriagada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción y de la condena en costas, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar los derechos invocados por el recurrente. Indica que, con fecha 21 de Noviembre de 2019, la recurrente solicita el beneficio migratorio de Permanencia Definitiva. Señala que con fecha 20 de Enero de 2022, mediante Resolución Exenta Nº6646, se rechaza la solicitud de Permanencia Definitiva. Dice que en su propia solicitud a través de sistema, en el rubro “Motivos de postulación” no consigna o no destac
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SÉPTIMO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa, que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra. Sin embargo, ello jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho al debido proceso. OCTAVO: Que para resolver, se deberán tener presente las normas aplicables en la especie. En primer lugar, el artículo 31 de la Ley N°19.880 señala que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.”. NOVENO: Que de la documentación acompañada se desprende que el servicio no otorgó un plazo al recurrente para subsanar su solicitud ni notificó resolución al efecto, mencionando la falta de documentación faltante sólo en la resolución que rechaza la solicitud de permanencia defi
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Antofagasta, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia José Jesús Villalobos Moreno, en representación de Rebeca Josefina Hernández Marrero Cédula de identidad N°26.598.140-2, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Avenida Circunvalación N°1458 torre 3 depto.504, Calama, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional d
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