JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MORA CON FUNDACIÓN EDUCACIONAL PLATONI GUZMÁN

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C 0-73-0388371-2 R.I.T. O-73-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 238-2022, el abogado don Favian Castillo Jara en representación del demandante don Alejandro Bastián Mora Elgueta, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de agosto del dos mil veintidós, por el Juez Titular don SERGIO DUNLOP ECHAVARRIA que acogió la demanda de despido improcedente y rechazó la demanda de cobro de prestación e indemnización por daño moral ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 459 N°4 y 456 del mismo cuerpo legal. El día veinte de octubre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, para fundar su recurso la parte demandante expuso que con fecha 19-08-2022, el magistrado, dicta sentencia definitiva, por la cual, acoge la demanda de despido improcedente y recargo legal, pero la rechaza en cuanto a la indemnización del artículo 87 del estatuto docente, en cuanto al pago de bonos docentes impagos de septiembre de 2021 a febrero de 2022, y a la indemnización por daño moral. Esto, causa gran perjuicio a su mandante, debido a que es la cuantía más grande de la causa, y debido a que no fue notificado de su despido en tiempo y forma, no pudo acceder a nuevos empleos como profesor a tiempo completo (como lo era antes de su despido). Dice que, para rechazarlo, el juez razona de una forma que para ellos es del todo equivocada, con falta de valoración de pruebas claves, que de haberse valorado correctamente, y conectándola con otros elementos probatorios, habría dado con la multiplicidad y gravedad de factores en los elementos probatorios, necesarios para acogerla, todos los cuales, además se rindieron

Fundamentos

considerando Décimo Tercero los fundamentos de su parte para demandarlo, al final se indica “… el daño es tan grande a mi imagen, y a mi fuero interno, que la suma para repararlo no debería bajar de los $10.000.000.” Sin embargo, sostiene, para rechazarlo, el tribunal indica: “No resulta suficiente para estos efectos el documento emitido por la profesional Psicóloga doña Camila Villagrán, que, al no haber sido presentado como un informe pericial, puede servir de apoyo para establecer un daño moral, pero resulta insuficiente por sí solo para determinar el daño real. Tampoco pudo ser complementado por las declaraciones testimoniales de Camila Fuentes y Guadalupe Fuentes, quienes de manera genérica refieren que el actor se encuentra afectado en su aspecto psíquico, y que esto ocurre con posterioridad a los hechos denunciados.” Dice que las razones que el tribunal estimó insuficientes, nuevamente es por no valorar toda la prueba rendida. Primero: El protocolo referido por el juez jamás contempló la posibilidad de que el colegio pudiera o debiera denunciar un “posible acoso sexual en contra de apoderados”, solamente se refiere a posibles acosos sexuales de alumnos, hecho éste, en el cual no se basó la denuncia. Por lo tanto, el colegio es responsable de la mala aplicación del protocolo y de las consecuencias que aquello genere. Segundo: Producto del Protocolo mal aplicado, se denunció a su representado por el propio colegio por acoso sexual, éste no es un delito, así además lo estimó fiscalía quien pidió no perseverar, y el juez de garantía que dictó sobreseimiento (pruebas incorporadas por esta parte, que tampoco fueron valoradas por el juez). cuando a una persona se le imputa un delito que no cometió, aquello se llama “injurias” o “calumnias”, que necesariamente dañan la imagen o el honor de una persona, y le produce daño moral (desde molestia, hasta otros daños más severos). Tercero: el protocolo mal aplicado, hizo que el colegio por medio de un profesor(a) informara a los apoderados la situación que estaba ocurriendo con mi representado. así que el colegio sí filtró la información que debía manejarse con estricta reserva. esto queda claro de la declaración rendida por la testigo de la demandada, doña Marisol Elgueta Aldana, cuando expresa: “… si mal no recuerdo, en alguna reunión se preguntó el Por qué el Profesor ya no estaba haciendo clases… y se le tuvo que responder a los padres…” (minuto 10:05 en adelante, del audio de declaración). Afirma que el testimonio de doña Marisol Elgueta, se complementa con el testimonio de doña Guadalupe Elgueta, quien manifiesta que los apoderados le preguntaban por lo sucedido entre el Profesor Alejandro y la apoderada. ¿Cómo los apoderados van a preguntar una información específica, sin que previamente no les haya sido informado en el colegio? Estaba clara la responsabilidad del colegio en el mal manejo de la información y la reserva. Cuarto: el daño psicológico de su representado, está acreditado con el inform

Fallo

por tanto, se convierte en una aplicación de la norma contra ley, porque los Principios que Rigen el Derecho del Trabajo, informan a las leyes, y han de estimarse como parte integrantes de ésta. c) Criterio Jurisprudencial: En relación a la forma de computar el plazo del artículo 87 del Estatuto Docente, han dicho: “Octavo: Que establecida la fecha de notificación del término de los servicios corresponderá analizar si corresponde la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente reclamada por la actora equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si el contrato de trabajo hubiese durado hasta el término del año laboral de marzo 2020 a febrero 2021 por la suma de $10.257.168.- Que la norma en comento prescribe que, si el empleador pusiese término al contrato de trabajo de un docente por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, debe pagarse además de la indemnización por años de servicios, otro adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. La misma norma estatutaria establece que el empleador puede poner término al contrato por la referida causal sin incurrir en la obligación del pago precedente, si la terminación de los servicios se hace efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases del año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio se haya da

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Chillán, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C 0-73-0388371-2 R.I.T. O-73-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 238-2022, el abogado don Favian Castillo Jara en representación del demandante don Alejandro Bastián Mora Elgueta, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva

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