SIN INFORMACION

PERERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece GUILLERMO ANDRÉS TEJEDA CRISTI, abogado, en favor de JOEL ANTONIO PERERO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.569.677-5, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada por ella el 28 de enero del año 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en los numerales 2° y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente solicitó con fecha 28 de enero del año 2020, en tiempo y forma, la Permanencia Definitiva, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Señala que la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio iniciado por la parte recurrente presenta un 96% de avance y se encuentra en etapa de “Análisis resolutivo”. Agrega que habiendo transcurrido ya más de dos años y nueve meses a la fecha de interposición del recurso, el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido sobre su solicitud realizada. Destaca que son las diferencias jurídicas antes anotadas las que motivan la interposición de la presente acción constitucional y no una presunta situación de irregularidad de la parte recurrente, toda vez que éste, no sólo no cuenta con el visado como corresponde, si no que tampoco con una cédula de identidad visiblemente vigente; ello, concluye, afecta severamente el diario vivir del recurrente y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Además de que, por ejemplo, también le impediría obtener duplicados de sus documentos de identidad. Arguye que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento adminis

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, la recurrida en su informe reconoce el recurrente solicitó un permiso de permanencia definitiva el 28 de enero de 2020, y mediante Resolución Exenta N° 21304526, de fecha 06 de diciembre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, se certifica que el trámite se encuentra en análisis resolutivo, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde y, la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. QUINTO: Que, lo establecido precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 28 de enero de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso si

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de JOEL ANTONIO PERERO HIDALGO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de noventa días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2641-2022 Protección.

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Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece GUILLERMO ANDRÉS TEJEDA CRISTI, abogado, en favor de JOEL ANTONIO PERERO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.569.677-5, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y

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