GAETE PEREIRA, MAYKOL/DIMATEL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC: 20-4-0290696-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; Rol Corte: 120-2022-LAB, en autos laborales sobre tutela laboral producida con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, caratulados “Gaete/Dimatel S.A”, comparece Jorge Donoso Carvajal, abogado, en representación del demandante Maykol Gaete Pereira, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de abril de 2022, dictada por la señora juez titular del referido tribunal doña Karen Andrea Alfaro López, que rechazó en todas sus partes las pretensiones efectuadas por las partes de la causa. El objeto del recurso de nulidad es que esta Corte, acogiéndolo invalide la sentencia y en definitiva dicte la correspondiente sentencia de reemplazo concediendo la existencia de la tutela laboral, y en definitiva se otorguen todas las peticiones contenidas en la demanda. El recurso se sustenta en la causal de invalidación, contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, norma que establece que: “El recurso de nulidad procederá, además:…b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;…”
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el desarrollo argumentativo del recurso, se hace una lata exposición de los antecedentes de la causa, para luego señalar que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, esto en atención a que la sentenciadora, no realiza un correcto análisis de la prueba rendida, restando valor a la prueba ofrecida por su parte. En relación a lo anterior alega que la sentenciadora descarta la efectividad del despido como causal de represalia, estableciendo que éste se produce por la inasistencia del trabajador a sus labores, obviando las alegaciones de su parte en cuanto a la desprolijidad con que eran llevados los libros de asistencia, de donde concluye que podía darse el caso que no siempre el trabajador firmare los libros de asistencia, reprochando además que la sentenciadora le resta valor a la declaraciones de un testigo de su parte, por estar referidas a un periodo que no corresponde al discutido en juicio, pero si valoriza al testigo de la contraria que era capataz y ex trabajador de la empresa, lo que su opinión atenta con el principio de protección del trabajador en materia laboral, restando valor a los medios probatorios aportada por su parte versus los medios de prueba que aporta la parte más fuerte del proceso como lo es el empleador. Además refiere que la sentenciadora señala que la causal a discutir es la prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, restándole con ello valor al primer despido realizado por el empleador a su representado, el cual concurre con posterioridad a la interposición de los reclamos que dan origen a las fiscalizaciones las cuales dieron resultados positivos en cuanto de las falencias higiénicas en la empresa. Posteriormente el recurrente se pregunta, el por qué un empleador realiza primero un despido invocando “necesidades de la empresa”, para luego retractarse de la decisión tomada con solo horas de diferencia. Señala que estos hechos necesariamente se deben tener presente y su análisis no resulta antojadizo, toda vez que demuestran el comportamiento errático del empleador, en las decisiones y comportamiento interno respecto de sus trabajadores. Señala que no se logra acreditar la existencia de las comunicaciones pertinente a la Inspección del Trabajo, respecto de las ausencias alegadas por el trabajador, como tampoco de la comunicación del despido por la causal invocada, lo que a su juicio, deja entre ver qué existen indicios más que justificados acerca de la posibilidad de no haberse dado cumplimiento cabalmente a las formalidades del despido, toda vez que tampoco la contraria las acompaña en su documentación. Agrega, que se debe recordar que el proceso laboral desde sus inicios tiene por finalidad salvaguardar los derechos y garantías de los trabajadores, como también de establecer mecanismos idóneos a fin de generar una simetría probatoria respecto de la parte más fuerte de
Fallo
fallo puesto que la sentenciadora no ha realizado una correcta interpretación de la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana critica, vulnerando consigo también principios propios del derecho laboral que van en directa protección del trabajador, dejándolo actualmente frente a un fallo que lo dejan en la indefensión absoluta, siendo como único modo de reparación la nulidad del fallo recurrido. Segundo.- Que, el recurso de nulidad, por su naturaleza, es de derecho estricto, razón por la cual su interposición se debe ajustar rigurosamente a la normativa que lo rige, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las condiciones que debe cumplir el libelo en su formalización. En especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior. Dentro del marco aludido, se evidencia, por un lado, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del ramo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, asegurar el respeto a la garantías y derechos fundamentales en el transcurso del proceso de co
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Gaete Pereira, Maykol Dimatel Sociedad Anónima Tutela Laboral Rol N° 120-2022 (T-133-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC: 20-4-0290696-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; Rol Corte: 120-2022-LAB, en autos laborales sobre tutela laboral producida con ocasión del despido
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