JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

TRIGO TRIGO, ANALIA/BARRIOS FLORES, JAIME

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 2140331070-8-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; Rol Corte: 71-2022-LAB, en procedimiento de aplicación general en materia laboral por demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, comparece Maritza Cortés Cortés, abogada, defensora laboral, en representación de la actora Analía del Carmen Elizabeth Trigo Trigo, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el señor juez titular don Rodrigo Patricio Díaz Figueroa, que acogiendo la demanda respecto del resto de las pretensiones, resuelve no aplicar la sanción de la nulidad del despido al demandado y rechaza condenarlo al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del auto despido El objeto del recurso de nulidad es que esta Corte, lo acoja en todas sus partes y en definitiva, declare la nulidad de la sentencia recurrida, solo en aquella parte que rechaza la demanda en cuanto condenar al demandado al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del auto despido, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual declare que la sanción de la nulidad del despido es aplicable de forma conjunta con la acción de auto despido o despido indirecto, y condenar a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación forzada de su representada, y hasta convalidación de dicho despido, sin límite de tiempo, todo ello más reajustes, intereses y expresa condena en costas, tanto de la instancia como las del presente recurso. El arbitrio se sustenta en la causal de invalidación, contenida en la segunda parte del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, norma que establece que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando….se hubiere dictado con infracción de Ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo…”.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el desarrollo argumentativo del recurso, luego de hacer una exposición de las pretensiones que fueron sometidas a las decisiones del tribunal a quo y lo resuelto por éste, en que en definitiva acoge la demanda en todas sus partes, salvo en lo referente a la declaración de nulidad de despido indirecto, la recurrente refiere que el sentenciador, en el considerando Décimo de la sentencia impugnada, desestima la solicitud de aplicación de la sanción de nulidad del despido, en cuanto por ella se pretendía que se condenara a la demandada a seguir pagando las remuneraciones hasta una eventual convalidación del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, no obstante haberse constatado, un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales. Refiere que conforme a lo anterior, aparece que la sentencia incurre en un vicio, ya que se dictó con infracción de ley, en particular de los artículos 162 incisos 5° y siguientes, en relación con el artículo 17, ambos del Código del Trabajo, al haber dado una errada interpretación al ámbito de aplicación y extensión de la acción, que persigue aplicar una sanción al empleador cuando se pone término a la relación laboral existiendo cotizaciones de seguridad social impagas, vulneración que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el sentenciador, en el considerando respectivo, sostiene que no procede la sanción de la nulidad del despido, porque sólo ella resultaría aplicable en casos de despido patronal, mas no en casos de despido indirecto como sucede en la especie. Señala que la discusión que se genera en el presente caso, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 incisos 5º y siguiente del Código del Trabajo, para el evento del auto despido o despido indirecto, para a continuación expresar el artículo 171 del mismo cuerpo normativo, consagra una facultad conocida por la doctrina como “Despido Indirecto o Auto despido”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador haya incurrido en alguna de las causales de caducidad establecidas en el artículo 160 Nº 1, 5, o 7 del mismo código, pudiendo en tal caso recurrir al tribunal respectivo, con el objeto que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en los porcentajes que establece la misma norma invocada. Agrega, que en este contexto, la decisión de poner fin al contrato de trabajo es motivada y provocada por la parte empleadora, precisamente, por haber incurrido en alguna de las causales de caducidad ya señaladas. De esta forma, el legislador asume que tales conductas hacen insostenible el mantenimiento de la relación laboral, dotando al trabajador de una herramienta indispensable para resguardar sus derechos, entendiendo que esta ruptura se produce a consecuencia de sus incumplimientos, y no por una decisión libre y es

Fallo

fallo recurrido, desestima la solicitud de la actora por la que pretendía que se condenara al demandado a seguir pagando remuneraciones hasta una eventual convalidación del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Laboral, no obstante de haberse constatado, un incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, por entender que la referida norma opera expresamente sobre la base de existir una decisión del empleador de proceder al despido del trabajador. Y, es por ello, que habiendo incurrido el tribunal a quo, en una errónea interpretación de las normas referidas, la que por lo demás se aparta del principio protector de las normas laborales y el principio indubio pro operario, los que siempre deben estar presente en la lectura de la norma laboral, al aplicarla al caso concreto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162 inciso 5° y 7° del mismo cuerpo legal, debe ser acogido y anulada la sentencia impugnada, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo, se acoge, el recurso de nulidad deducido por la abogada Maritza Cortés Cortés, en representación del demandante Analía del Carmen Elizabeth Trigo Trigo, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por

Texto Completo (Preview)

Trigo Trigo, Analía Barrios Flores, Jaime Remuneraciones Rol N° 71-2022 (O-255-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 2140331070-8-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena; Rol Corte: 71-2022-LAB, en procedimiento de aplicación general en materia laboral por demanda de nulidad

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