ZÚÑIGA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Gonzalo Espinoza Zúñiga, abogado, en representación de Adriana Zúñiga Campos, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o de género y edad de este, la cual actualmente se encuentra derogada, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida, actualmente, tiene 67 años y se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, la que, para determinar el precio final del respectivo plan de salud, multiplica el precio base del mismo, por un factor de riesgo establecido en el contrato individual de salud, sumando al resultado el precio de la prima GES. En este contexto, indica que, en atención a la derogación de las normas contenidas en los numerales 1° al 4° del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2005), por intermedio de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 06 de agosto de 2010, en causa rol N°1710-10-INC, la facultad de aplicar la citada tabla de factores de riesgo por edad y sexo, para la determinación de los precios de sus planes de salud, por parte de las aseguradoras, ha quedado sin sustento legal. Añade que, una vez que estas disposiciones fueron expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico, las Isapres se ven impedidas de aplicar la tabla de factores de edad y sexo para calcular el precio del plan de salud de sus beneficiarios, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le servía de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías invocadas, arguye que se conculca la igualdad ante la ley, al establecer un mecanismo discriminatorio en contra de las mujeres de determinada
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en si mismo; respecto de la segunda garantía invocada, expresa que la conducta reprochada podría resultarle imposible seguir gozando de su plan de salud, por el altísimo costo que le significa; por último, respecto de la propiedad, arguye que ha visto empobrecido mensualmente su peculio, al desembolsar un mayor costo por el plan de salud -en circunstancias que no existía un fundamento para ello- frente al enriquecimiento del patrimonio de la recurrida, sin motivo suficiente, existiendo a todas luces un enriquecimiento sin causa por parte de Isapre recurrida, mientras que l recurrente tiene además un derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público y por ende, tiene derecho a que el precio de su plan sea determinado conforme a la normativa vigente, y no en base a aquellas que se encuentran derogadas. Finalmente, pide acoger el recurso, declarando que la Isapre, para calcular el precio final del plan de salud, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de la afiliada de 3.20, ya que ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que esta Corte estime pertinente, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, evacuando informe, compareció don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, quien, actuando en representación de la recurrida, en primer lugar alegó que la acción intentada no es la vía idónea para resolver el objeto de estos autos, señalando que la recurrente invoca derechos discutidos De este modo, expresa que el recurso es improcedente, y releva la existencia de un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud, destinado a la resolución de estos conflictos. Seguidamente, sostiene la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en los hechos expuestos por la recurrente. Agrega que el acto que se impugna no solo se rige por el contrato, sino además por disposiciones legales e instrucciones de la Superintendencia de Salud. Cita al efecto los artículos 170 letra m) y n), 189 y 199 del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, el precio que paga la recurrente no ha sido calculado ni impuesto en forma ilegal o arbitraria, sino que se determinó y se cobra respetando el contrato suscrito por las partes y normas y disposiciones legales que regulan la relación con la Isapre. A mayor abundamiento, cita las circulares IF/N° 317 de fecha 18 de octubre del año 2018 y F/N° 343 de fecha 11 de diciembre del año 2019 de la Superintendencia de Salud. Luego, indica que a las Isapres se les imparte la instrucción de ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores y se establece la prohibición de crear nuevas tablas, pero en ningún caso señala que las tablas existentes quedan sin efecto. En tal sentido, refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 7 de noviembre de 2019, a propó
Fallo
por tanto, si ese proceder afecta o amenaza garantías constitucionales protegidas. SEXTO: Que resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la que aplicará a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Gonzalo Espinoza Zúñiga, abogado, en representación de Adriana Zúñiga Campos, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de sal
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