PEREZ-OLEA PERSIO LORENA/ CORRAL ALFONSO, MAXIMO
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-REVOC/CONFIR
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
considerando vigésimo noveno, que se elimina y se tiene en su lugar además presente: VISTOS Y CONSIDERANDO: A. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACION DE LA PARTE DEMANDADA: I.EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, fundado en las causales contempladas en el artículo 768 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, y haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, específicamente lo preceptuado en el N°6 del código del ramo. Respecto del primer vicio de nulidad, estima que la sentencia impugnada otorgó más de lo pedido por la demandante, pues la actora solicitó la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito al considerar que la autocontratación realizada por el mandatario Sr. Máximo Corral Alfonso, no autorizada ni permitida por ella, adolecía de objeto ilícito, requiriendo en tal caso que el tribunal declare la respectiva nulidad respecto de ciertos actos y contratos, y que esta nulidad absoluta es concurrente en determinadas escrituras públicas, las que cita. Sin embargo reclama que el tribunal no acogió la petición de la demandante en los términos planteados, sino que aplicó la nulidad absoluta por la concurrencia de causa ilícita y falta de voluntad de la mandante, en los actos y contratos celebrados por el mandatario, conforme lo indicó en el considerando vigésimo y vigésimo segundo. Reitera que la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento extraño, concurre el vicio de la ultra petita, pues existe una clara y abierta contradicción en la decisión contenida en la sentencia, pues con prescindencia de los motivos que la justifican, no fue parte de la litis, que las actuaciones del mandatario al autocontratar, fueran nulas por causa ilícita y por falta de voluntad de la mandante, cita el considerando vigésimo primero. Luego, reclama y cuestiona la ausencia de condición habilitante del tribunal que lo faculte para actuar de oficio; en este caso explica las razones por las que considera por qué el tribunal obró de oficio, sin que se encuentre facultado para ello. Describe el perjuicio provocado y la forma en que éste ha de repararse, debiéndose en definitiva rechazar la demanda. SEGUNDO: Luego invocó como segunda infracción de nulidad, la contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, considera que este vicio se configura por dos omisiones, no haberse pronunciado sobre la alegación de la demandante relativa a la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito y no pronunciarse sobre la defensa de la demandada relativa a la procedencia de la inoponibilidad como sanción de los actos realizados por el mandatario demandado. En relación con lo primero, reitera que la juez únicamente se centró en aplicar la nulidad absoluta por la concurrencia de cau
Fallo
fallo omite pronunciamiento sobre el fondo de la inoponibilidad alegada, y sólo lo menciona de manera tangencial en el considerando vigésimo. Esgrime si es la inoponibilidad la sanción específica para el caso de extralimitación de las facultades de un mandatario y en su caso, esto es si se hubiere probado dicha extralimitación, lo que no ocurrió, es aplicable a los hechos materia de la litis, como también añade si es la inoponibilidad la sanción específica para el caso de la extralimitación de las facultades de un mandatario, es esta compatible con la declaración de nulidad absoluta por objeto ilícito impetrada por el demandante y/o con la declarada por el tribunal por causa ilícita y falta de voluntad de la mandante. Sostiene que la sentencia se equivoca al argumentar que la inoponibilidad no es óbice para declarar la nulidad absoluta, a su juicio la única nulidad que se puede ratificar expresa o tácitamente es la nulidad relativa, la que no fue deducida, conforme lo previene el artículo 1684 del Código Civil. Describe en este caso el perjuicio producido y la forma en que éste ha de repararse. TERCERO: Que, respecto de la primera causal de invalidación, esto es, la prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que efectivamente ésta puede configurarse cuando la sentencia otorga más de lo pedido; o, cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el presente caso, lo reclamado se circunscribe a la segund
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Pérez-Olea Persio Lorena Corral Alfonso, Máximo Reivindicatoria Rol N° 236-2021 (C-1242-2016 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo noveno, que se elimina y se tiene en su lugar además presente: VISTOS Y CONSIDERANDO: A. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA
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