JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

MORGADO/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-91-2020, RUC 2140357301-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juez suplente don Julio Ramírez Zolezzi, declaró: I.- Se rechaza la demanda principal de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por Rodrigo Meriño Meriño, en representación de Hugo Morgado Sierra, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile; II.- Se acoge la demanda subsidiaria, deducida por Rodrigo Meriño Meriño, en representación de Hugo Morgado Sierra, en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sólo en cuanto se da lugar a la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, declarándose que la demandada deberá pagar al actor la suma de $34.343.544, dentro de décimo día desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, según se consignó en el

Fundamentos

considerando décimo tercero, rechazándola respecto de la acción de nulidad del despido; III.- Se rechazan las alegaciones de finiquito, transacción o pago; IV.- Las sumas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; V.- Cada parte pagará sus costas. La parte demandante recurre de nulidad fundándose en las causales del artículo 478 letras b) y 477 del Código del Trabajo, las que invoca en forma subsidiaria. La parte demandada recurre de nulidad fundándose en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción al artículo 172 del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las partes de este juicio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la demandante invoca, en primer lugar, la causal de nulidad de la sentencia del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación a la denuncia de vulneración de derechos (tutela laboral, con ocasión del despido) y acción de nulidad del despido, alegando, después de exponer en extenso qué significa valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, alegando que la sentencia ha incurrido en infracción manifiesta de dichas normas, lo que se configura en el caso de marras, dado que existe una desatención a la conexión de la prueba rendida, en relación con los hechos expuestos y la normativa legal vigente, en particular lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, dictándose el

Fallo

fallo impugnado con infracción a las reglas de la sana critica. Después de transcribir los considerandos Sexto y Séptimo, agrega que el Profesor José Luis Ugarte señala que “como denunciante en un proceso de tutela de derechos fundamentales, lo que debo aportar son indicios suficientes de vulneración, esto no significa que se produzca una alteración a la clásica regla de las cargas probatorias, en donde el encargado de probar un hecho es quien lo alega, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, sino más bien importa “una rebaja del estándar de prueba, esto es, del umbral a partir del cual aceptaremos como probada una hipótesis”. Por consiguiente, no se debe generar en el sentenciador plena convicción, “sino algo distinto y de menor intensidad: generar una "sospecha razonable" de que la conducta lesiva se ha producido”. En este orden de ideas, en el desarrollo de los considerandos Sexto, Séptimo, y en especial sus conclusiones (Octavo), es posible advertir la existencia de actos discriminatorios en contra de su representado, lo que quedó asentado por la abundante prueba rendida en autos, aportada tanto por su parte como por la propia denunciada. En efecto, el mismo tribunal al pronunciarse sobre el despido injustificado y/o improcedente así lo expone. Señala que, para graficar de mejor manera la causal invocada, conviene tener presente, la correcta interpretación que hace el sentenciador respecto del despido injustificado en el considerando Décimo, que transcr

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Antofagasta, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RIT T-91-2020, RUC 2140357301-6 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juez suplente don Julio Ramírez Zolezzi, declaró: I.- Se rechaza la demanda principal de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones, deducida por

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