JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

PEREZ TORREJON CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 22-4-0380315-8, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° 0-18-2022, el abogado don Ricardo Iturriaga Quispe en representación de la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Arica, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de agosto del año en curso por don Hernán Eduardo Valdebenito Carrasco, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad quien, en lo que aquí interesa, acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, respecto de la acción declarativa de existencia de relación laboral en relación al primer período contractual, solicitado desde el día 20 de mayo de 2015 al día 31 de diciembre de 2016 y acogió la demanda despido injustificado o carente de causal legal y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Sharim Vanessa Perez Torrejón en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica representada por don Gerardo Espíndola Rojas en los siguientes términos: 1.- Que efectivamente existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre la Ilustre Municipalidad de Arica y la demandante, la cual se extendió continua e ininterrumpida desde el día 01 de enero de 2018 hasta el día 31 de diciembre de 2021. 2.- Que al momento de su despido (31 de diciembre de 2021), la remuneración bruta mensual de la actora, ascendía a la cantidad de $777.777.- los que se pagaban contra la emisión de una boleta de honorarios mensual, sin perjuicio de que por sus características estamos en presencia de una relación de carácter laboral regida por el Código del Trabajo. 3.- Que el despido de la actora, fue realizado sin invocar causal legal; y, a consecuencia de esto último condena la parte demandada a pagar las prestaciones que indica. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia otorgare más allá de lo pedido por las partes. Con posterioridad a declarar admisible el recurso

Fundamentos

considerandos decimosegundo y decimoctavo del

Fallo

fallo en estudio, reiterando que el Tribunal efectuó una distinción no solicitada por la demandante, por lo que, a su juicio, la sentencia impugnada incurre en el vicio de nulidad denunciado. SEGUNDO: Que previo a entrar a la alegación de fondo formulada por el recurrente, es preciso señalar que el recurso de nulidad es de carácter absolutamente extraordinario, especial y de derecho estricto, de tal manera que su procedencia está limitada en primer término por la naturaleza de la resolución impugnada, en segundo lugar por las causales expresamente establecidas por el legislador y, finalmente por las formalidades que debe observar el libelo correspondiente, especialmente en lo que dice relación con su fundamentación y peticiones concretas. TERCERO: Que, respecto de este último tópico, es dable tener presente que el recurrente fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y habida consideración a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma legal, en caso de acogerse el recurso correspondería que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. A este respecto, es dable señalar que si bien el recurrente pide que se dicte sentencia de reemplazo, no es menos cierto que añade “que rechace la demanda de autos por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”, petición esta que resulta ser del todo confusa, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición vigési

Texto Completo (Preview)

Arica, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En el rol único de causas N° 22-4-0380315-8, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° 0-18-2022, el abogado don Ricardo Iturriaga Quispe en representación de la parte demandada, Ilustre Municipalidad de Arica, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de agosto del año en curso por don

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