MORENO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, interponiendo acción constitucional de protección en favor de Eduardo Moreno Oliveros, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud y de su carga utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, derogada, vulnerando derechos fundamentales establecidos en los números 2, 9 y 24 del artículo 19 en la Constitución Política de la República. Como antecedentes del recurso menciona que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud del recurrente que asciende a 1,49 UF, por un por un factor de grupo familiar de 8,00.-, que se aplica de acuerdo a su edad y sexo, (lo que se repite también en caso de existir cargas). A lo anterior se suman otros montos, como el GES y CAEC correspondiente, lo cual da un total de 13,46 UF, a pagar en forma mensual, lo que constituye una arbitrariedad y/o ilegalidad, pues el precio final se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Luego de citar jurisprudencia que avala su postura, las normas que rigen al respecto y singularizar las garantías que considera conculcadas, solicita se acoja la acción deducida, declarando que la Isapre recurrida que para la determinación del precio del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005 (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que por la
Fundamentos
fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, puesto que el formulario único de notificación ha sido suscrito por ella en pleno uso de su libertad contractual, y en ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, establecido en el número 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse con fecha 29 de enero de 2016, condiciones que sin embargo, ahora pretende desconocer. En lo que se refiere a la improcedencia de la aplicación de tablas de factores, sostiene que la recurrente omite señalar que el Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por en el recurso, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma, ya que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres, continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado la de variar los precios actualmente vigentes. Asimismo, ante la aplicación de la nueva tabla homogénea regulada mediante la Circular IF Nº343, considera importante señalar a que la Superintendencia de Salud reguló la situación de los afiliados beneficiarios de aquellas, señalando expresamente instrucciones que la Recurrente claramente omite en su recurso, que dicen relación con que la tabla en cuestión no tiene aplicación retroactiva. Por ello es por lo que no cabe ninguna duda de que, sin perjuicio de la derogación de la norma mencionada por la recurrente, la forma en que legalmente se debe establecer hoy el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo que le corresponde; y no como pretende la recurrente sin fundamento legal alguno. Añade que, si la actora no desea esta situación contractual, tiene la otra posibilidad prevista por el legislador de afiliarse al sistema estatal, en el que sólo debe pagar el 7% de sus ingresos, pues de lo contrario, al elegir el sistema privado, debe regirse por las disposiciones que regulan la materia y pagar el precio convenido contractualmente, el que además se encuentra regido por normas de orden público. Finalmente, en lo que se refiere a l
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. SEXTO: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada t
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Dejo constancia que la Sala se integra extraordinariamente con la Ministra (S) señora Soledad Orellana Pino en reemplazo del Ministro señor Zepeda. Santiago, 17 de noviembre de 2022. Ignacia Vitolo Relatora C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Pablo Prieto Valdés, interponiendo acción constitucional
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