BARRAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 5 de septiembre del año 2022, comparece el abogado Kevin Daniel Canedo Cueto, en favor de Diana Carolina Barras Varela, cédula de identidad para extranjeros N°26.452.156-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliada en calle Santa Bernardita N°1380, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria el derecho garantizado en el Artículo 19 en su numeral 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que la recurrente con fecha 6 de diciembre de 2021 solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de marras, e incluso habiendo realizado el pago de derechos correspondientes, haya recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación a su permanencia definitiva, situación que la mantiene con incertidumbre injustificada. Alega que la recurrida infringe la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia y solicita que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de residencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para esos efectos, con expresa condena en costas. Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. Con fecha 17 de octubre de 2022, en escrito de folio 7, comparece la Institución recurrida y primeramente alegó la incompetencia de la acción deducida, fundado en que la recurrente tiene su domicilio, según su expediente, en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región de O´Higgins. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional de protección, por cuanto no se configuran los presupuestos constituci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la recurrente tendría su domicilio en la Región Metropolitana, de conformidad al que consta en su expediente en el Servicio Nacional de Migraciones, corresponde rechazarla, teniendo para ello presente que de acuerdo a los documentos acompañados por la recurrida a este proceso, no consta que la actora tenga su domicilio fuera de la jurisdicción de esta Corte, lo que amerita rechazar la presente alegación. TERCERO: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora con fecha 6 de diciembre de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de nueve meses sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. CUARTO: Que, la institución recurrida solicitó el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto la solicitud de permanencia definitiva de la actora se encuentra en trámite, en la etapa de inicio - en trámite. QUINTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SEXTO: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e ine
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, la alegación de incompetencia interpuesta por la Institución recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Diana Carolina Barras Varela, cédula de identidad para extranjeros N°26.452.156-4, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 5 de septiembre del año 2022, comparece el abogado Kevin Daniel Canedo Cueto, en favor de Diana Carolina Barras Varela, cédula de identidad para extranjeros N°26.452.156-4, de nacionalidad venezolana, y domiciliada en calle Santa Bernardita N°1380, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en con
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