RANFER JESUS RAMIREZ OSTOS CON BORIS ALEJANDRO RECABAL VERA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Banfer Jesús Ramírez Ostos e interpone acción de protección en contra de Boris Alejandro Recabal Vera, chileno, Rut 16.652.343-5, con domicilio en cirujano Videla 517, Punta Arenas. Expone que con el recurrido tenían un acuerdo de palabra en común de arriendo, en el ámbito de la pandemia el hizo uso del beneficio de arriendo clase media, cobrando por un total de seis meses el beneficio, luego en el momento en que le dijo que se iba del departamento, él quiso que le pagara también esos meses alegando que no le había pagado, y tenía las pruebas y le dijo que eso que el hacía se llamaba extorsión por lo cual fue a denunciarlo a la fiscalía local tomando la causa RUC 2200926301-6 por amenaza simple de su persona y sus hijas alegando que él no estaba en el país y no le podían hacer nada, a lo cual también realizo funas mal intencionadas por FACEBOOK vulnerando su intimidad y la de su esposa exponiendo sus datos en todas las redes sociales. Entiende que se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 N°2 y N°12 de la Constitución Política de la Republica. Solicita, se acoja el recurso para poder bajar todas las publicaciones hacia su persona en las redes sociales Luego de aquello complementa su recurso y agrega que el día lunes 19 de Septiembre de 2022, aproximadamente a las 20:00 horas el recurrido procedió a publicar en diferentes páginas de la ciudad de Punta Arenas, su fotografía junto con la de su esposa con el objetivo de dañar su reputación delante de toda la ciudad, con el objetivo de perder su trabajo, y con alevosía lo hizo por las pagina de facebook y junto con amistades compartiendo toda su identidad e intimidad de su vida personal, comprobó que las publicaciones provenían de su página de facebook Acompaña con su acción, antecedentes de la denuncia en la fiscalía, copia de carnet de identidad del afectado y foto de lo que denomina funa, que habría realizado el recurrido. Informa el recurrido Boris
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en eventuales publicaciones difamatorias efectuadas en Facebook por parte del recurrido. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que el recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, motivo por el que no es posible establecer la existencia de los mismos, particularmente por la falta de prueba que otorgue certeza a su relato. En efecto, atendido que el recurrido niega haber efectuado las publicaciones de las que se le acusa y, al no tener certeza que la cuenta de Facebook desde la cual se realizaron las mismas sea efectivamente del recurrido, no es posible constatar el hecho preciso, vulneratorio de los derechos expresados por las recurrentes. QUINTO: Que, atendido lo razonado en el motivo precedente, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, por lo que debe necesariamente ser rechazado.
Fallo
por estas razones el recurso interpuesto en su contra se encuentra mal dirigido y debe ser rechazo en lo que a su persona respecta. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más
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Punta Arenas, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Banfer Jesús Ramírez Ostos e interpone acción de protección en contra de Boris Alejandro Recabal Vera, chileno, Rut 16.652.343-5, con domicilio en cirujano Videla 517, Punta Arenas. Expone que con el recurrido tenían un acuerdo de palabra en común de arriendo, en el ámbito de la pandemia
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