ARAYA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Prieto Valdés, abogado, en favor y representación de Eduardo Alberto Araya Alemparte, con domicilio en Mac Iver N°125, piso 17°, Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Felipe Galleguillos Serey, ambos con domicilio en Los Militares N°4777, oficina 501, Las Condes, Santiago; por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de sexo o género y edad, actualmente derogada. Expone que le recurrente se encuentra vinculado con la Isapre mediante un plan de salud, sin embargo esta última cobra un precio indebido y del todo improcedente, atendida la determinación del mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. La aseguradora para establecer el precio del plan de salud del actor multiplica el precio base, ascendente a 1,32 UF por un factor de grupo familiar que aplica la Isapre de 3,40.-, establecido según criterios discriminatorios de sexo y edad; a dicha suma debe agregarse otros montos como son el GES y CAEC correspondiente, lo cual da un total a pagar de 5,01 UF mensuales. Respecto al plazo de presentación del recurso, hace presente que en virtud de las características del contrato de salud, el cual es de tracto sucesivo, se renueva el plazo mes a mes, por lo que los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a partir de cada uno de ellos. A continuación hace referencia a la sentencia dictada en causa rol N°1710-10-INC del Tribunal Constitucional, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, la cual declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enterar a por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
por tanto, el recurrente es víctima de la aplicación ilegal y arbitraria de aquella tabla de factores discriminatoria. Denuncia como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la Isapre que para la determinación del precio del plan de salud deberá abstenerse de multiplicar el precio base del mismo por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del DFL Nº 1 de 2005 (o lo que es lo mismo, y para guardar la estructura formal de la determinación del precio del plan, aplicar el factor 1, pues al tratarse de una multiplicación, equivale a aplicar solamente el precio base del plan), sin perjuicio de adoptar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, todo ello con expresa condenación en costas. Segundo: Evacúa informe la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A. En primer término alega la extemporaneidad del recurso, ello atendido que el Formulario único de Notificación mediante el cual el recurrente se afilió a la Isapre fue suscrito el 1 de diciembre de 1989 y el presente recurso fue deducido el 22 de abril de 2022, por lo que han transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos que se estipula por el Auto Acordado de Tramitación del Recurso de Protección. En subsidio, informa que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pablo Prieto Valdés, abogado, en favor y representación de Eduardo Alberto Araya Alemparte, con domicilio en Mac Iver N°125, piso 17°, Santiago; e interpone acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por Felipe Galleguillos Serey, ambos c
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