VEGA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece María Isidora Riveros Aguirre, abogada, en nombre y favor de Lizette Daniela Vega Espinoza, con domicilio en Las Hualtatas N° 9666, comuna de Vitacura; e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 7, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; por al acto ilegal y arbitrario cometido al aplicar una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo y edad, que se encuentra actualmente derogada, para la aplicación del precio de su plan de salud. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre, manteniendo el plan de salud denominado PREFERENTE PREMIUM ESPECIAL 9000 718 (1PRE900718), por el cual paga actualmente una cotización mensual de UF 7,533. Para calcular el monto cobrado la Isapre multiplica el Precio Base por la suma de factores del grupo familiar, a ello corresponde sumar el precio GES, multiplicado por cada uno de los beneficiarios, y a lo anterior se le suma el valor de los beneficios o CAEC si procede. A continuación refiere que a manera en que las Isapre calculan el precio del plan de salud para cada cotizante es ilegal y arbitraria ello atendido que (1) la tabla de factores utilizada ha perdido sustento legal mediante sentencia dictada en causa ROL N° 1710-2010 INC de 6 de agosto de 2010; (2) la facultad contractual de aplicación de tablas de factores de riesgo edad sexo no tiene eficacia, ello debido a que los planes de salud previsionales son contratos de orden público, en los que el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra mitigado, siendo dirigido su contenido por el marco jurídico establecido por el legislador; (3) la ilegalidad intrínseca que existe en las tablas de factores de riesgo ha sido reconocida por el propio ente regulador, tal como consta en circular IF/N° 343 de 11 de diciembre de 2019. Concluye que la recurrida está cometiendo un
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enterar a por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acoger el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional. Finalmente denuncia como garantías constitucionales conculcadas las consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, resolviendo (1) Que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE Cruz Blanca de cobrar a la recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo, por el plan de salud que actualmente tiene contratado con la recurrente, contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de ésta; (2) Que, por tanto, ISAPRE Cruz Blanca deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo de 2.65. De este modo podrá sólo cobrar el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente; (3) Que ISAPRE Cruz Blanca, por concepto de enriquecimiento sin causa, restituya a la recurrente el monto adicional que se ha cobrado mensualmente por la aplicación del factor de riesgo, desde la fecha en que ésta y su aplicación se tornó ilegal y no debiese haberse cobrado; (4) Todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la Isapre recurrida evacúa el informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Alega la extemporaneidad del recurso, atendido que el hecho denunciado como arbitrario o ilegal ocurrió a partir del momento en que suscribió el contrato de su plan de salud con fecha 10 d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece María Isidora Riveros Aguirre, abogada, en nombre y favor de Lizette Daniela Vega Espinoza, con domicilio en Las Hualtatas N° 9666, comuna de Vitacura; e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambo
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