SIN INFORMACION

GARCÍA/3 JUZGADO CIVIL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo Garín Rossi, en representación del demandado, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de octubre de 2022, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo civil de Antofagasta, en autos RIT C-4174-2018 que denegó el recurso de apelación subsidiario deducido por dicha parte- por improcedente, atendida la naturaleza de la resolución recurrida. Señala que la resolución contra la cual se dedujo la apelación corresponde a aquella dictada con fecha 12 de septiembre del año 2022, por medio de la cual, actuando en forma contraria a derecho, el Tribunal A Quo resolvió que la medida para mejor resolver decretada con fecha 1 de septiembre de 2022 -consistente en un informe de peritos- fuese practicada por el Servicio Médico Legal. En ese sentido, indica que además de tratarse de una resolución que tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria, se trata de una resolución cuyo régimen de impugnación se encuentra regulado especial y específicamente por el propio artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el que establece expresamente que las resoluciones que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos son apelables en el solo efecto devolutivo, constituyendo justamente una de las excepciones a la regla general en este tipo de resoluciones. Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de hecho, y se declare admisible la apelación subsidiaria interpuesta por esta defensa, disponiendo la remisión inmediata de todo lo obrado en primera instancia a esta Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Informa Jordan Campillay Fernández, Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras en lo civil de Antofagasta. Indica que con fecha 01 de septiembre de 2022, el Tribunal dispuso como medida para mejor resolver un informe de perito médico, resolución que no fue impugnada por las partes. Agrega que con fecha 12 de septiembre de 2022, se dispuso que la realización de la pericia médica, fuera ejecutada por el Servicio Médico Legal, en consideración a la inexistencia de medios económicos y personales para su desarrollo, resolución respecto de la cual la demandada, con fecha 20 de septiembre, dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. Señala que dicho recurso de reposición que fue rechazado con fecha 12 de octubre de 2022, denegando a la vez admitir a trámite la apelación subsidiaria. Señala que la resolución que fue impugnada con apelación subsidiaria, corresponde –únicamente-, al decreto que dispuso la ejecución de la pericia por parte del Servicio Médico Legal, más no la que ordenó una medida para mejor resolver propiamente, la que fue dictada con fecha 01 de septiembre de 2022que se encuentra firme y ejecutoriada. De esta forma, la parte demandada sólo impugna que el referido informe, fuera ejecutado por dependientes de un servicio público. Agrega que del tenor literal del artículo 159 se comprende que es apelable, únicamente, la providencia que dispone un informe de

Fallo

por tanto, resulta apelable. En este prisma, no es posible entender que la referida resolución corresponda a una sentencia interlocutoria dado que no falla una incidencia planteada en el proceso, ni tampoco establece derechos permanentes en favor de las partes, en razón de que se trata de una medida dispuesta por el Tribunal, en beneficio de ambas partes, a realizarse por una institución especializada objetivo que, conforme lo señalado en oficio del Director Nacional del Servicio Médico Legal remitido en la causa, en concordancia con sus facultades y competencias legales “puede pronunciarse respecto a si los postulados biológicos señalados en un acto médico particular, se encuentran o no en concordancia con la buena praxis, en el sentido de si las acciones desplegadas por el personal médico se ajusta o no a la práctica médica habitual, lo que comúnmente se conoce como pericia de responsabilidad médica”. Que, desde esa perspectiva, no es posible además pretender que lo resuelto afecte la substanciación regular del juicio, por cuanto se trata de la forma de ejecución de una medida para mejor resolver dispuesta por el tribunal, en uso de sus facultades, destinada únicamente a mejorar las condiciones de información requeridas por la sentencia. CUARTO: En consecuencia, la referida resolución tiene la naturaleza de un decreto, providencia o proveído, que contrario a lo sostenido por el recurrente no corresponde a alguna de las excepciones establecidas en el inciso final del artí

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Antofagasta, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Gonzalo Garín Rossi, en representación del demandado, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de octubre de 2022, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo civil de Antofagasta, en autos RIT C-4174-2018 que denegó el recurso de apelación subsidiario deducido

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