1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

AILLON / TURISMO E INVERSIONES SA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN/REVOCA SENT

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Hechos

VISTO: 1°) Que, doña YASNA CANCINO ROSSON, abogada, por la parte demandante, en juicio ordinario sobre nulidad caratulado “AILLON con TURISMO E INVERSIONES S.A”, deduce RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de 10 de septiembre de 2019, escrita a folio 424, dictada por doña Carolina Pilar Rojas Araya, juez del Primer Juzgado de Letras de Linares, por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber sido pronunciada con omisión a los requisitos enumerados en el artículo 170, en específico, el señalado en el N°6, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, todo ello por

Fundamentos

fundamentos de hecho y de Derecho que expone: Indica que la sentencia impugnada fue dictada con un grave vicio que configura causal de casación en la forma, que consiste en la omisión de la decisión del asunto controvertido, toda vez que la referida magistrada -equivocadamente y sin que se discutiera en el juicio o se le insinuara- declaró de oficio su incompetencia para conocer del asunto controvertido, con fundamentos erróneos, con la única finalidad de no resolver el asunto de fondo, dejando a esta parte en la total indefensión. En este caso concreto, la sentencia recurrida, fue dictada con la omisión del requisito más esencial de esta, que es la decisión del asunto controvertido. El artículo 170 N°6 es claro en señalar que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”. La decisión arbitraria e ilegal del tribunal de declararse incompetente con fundamentos erróneos, además, de incumplir con el requisito transcrito, vulneran el principio de inexcusabilidad que rige la actividad de los jueces y tribunales de nuestro país. Alega que con fecha 05 de noviembre de 2012, esa parte interpuso demanda de ordinaria de nulidad de subasta en juicio de partición, de nulidad consecuencial y acciones reivindicatorias en contra de los demandados individualizados en la causa, solicitando que se declare la nulidad del remate de fecha 17 de septiembre de 2008 y de los actos específicos de adjudicación de los bienes quedados a la disolución de Hotelera Quinamávida Limitada, que constan en las respectivas escrituras públicas de adjudicación singularizada. Eso fundado en que una de las partes del juicio, Nora Flores González fue declarada interdicta por causa de demencia el 13 de septiembre de 2008, nombrándose como curador general provisorio a Rubén Aillón Flores, quien también es parte del juicio de partición, representando a Rubén Aillón Inversiones EIRL y a Turismo e Inversiones S.A. Lo señalado implica que el juicio de partición habría dejado de desarrollarse válidamente, por la falta de consentimiento de doña Nora Flores, por los actos que se relatan en la presentación de Folio 1 de esa parte. Igualmente, por los efectos propios de las nulidades se solicita que se declare nula la adjudicación del remate, de forma que los bienes sean restituidos a la comunidad, cancelándose las respectivas inscripciones realizadas en el Conservador de Bienes Raíces de Linares. Se señala, también, que la adjudicación a Turismo e Inversiones S.A. de la unidad económica de Termas de Quinamávida adolece de nulidad por cuanto existía una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos societarios de T

Fallo

se declara absolutamente incompetente omitiendo pronunciarse respecto al fondo de la acción de nulidad absoluta y reivindicatoria interpuesta por esta parte de forma conjunta, lo que genera el vicio denunciado. Expone que, para dar efectivo cumplimiento al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, señala que la disposición que autoriza la interposición del presente Recurso de Casación en la Forma se encuentra contenida en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, y contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar vía para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la ley N°17.235 sobre impuesto Territorial y a las demás que prescriban las leyes”. Agrega que el vicio contenido en la sentencia recurrida es el consagrado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber sido pronunciada con omisión a los requisitos enumerados en el artíc

Texto Completo (Preview)

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. En cuanto al recurso de Casación en la Forma. VISTO: 1°) Que, doña YASNA CANCINO ROSSON, abogada, por la parte demandante, en juicio ordinario sobre nulidad caratulado “AILLON con TURISMO E INVERSIONES S.A”, deduce RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de 10 de septiembre de 2019, escrita a

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