FUNDACION EDUCACIONAL MARTA VALENZUELA BAEZA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE METROPOLITANA
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oído: Primero: Que comparece Fernando Francisco Opazo Zúñiga, abogado, en representación de la Fundación Educacional Marta Valenzuela Baeza, representada legalmente por doña Marta Estela Prieto Valenzuela, con domicilio en calle Juan Rojas Maldonado N°353, en la comuna de Puente Alto, quien deduce recurso de apelación bajo lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 20.529, contra la Resolución exenta PA N°697, de 23 de mayo del 2022, de la Superintendencia de Educación, que rechaza el recurso de reclamación administrativo presentado ante la dicha institución respecto de la Resolución Exenta N° 2020/PA/3095, de 16 de diciembre de 2020, que Aprueba Proceso Administrativo del Establecimiento Educacional Colegio Estela Segura. Indica que, según consta en el Acta de fiscalización N°201301114, de 18 de agosto del 2020, se ordenó instruir un proceso administrativo. Consta que se formula cargos en la Resolución Exenta N° 2020/FC/13/0393, de 16 de septiembre del 2020, en la que no se efectuó descargos por la parte recurrente, al presentar problemas relativos a un error de comunicación del personal del establecimiento, de forma que no tuvo la notificación y conocimiento de la formulación de cargos. Expone que en la Formulación de Cargo se señala que el Establecimiento informa erróneamente cupos y no ajusta su procedimiento de admisión conforme a la normativa vigente. Como hecho constatado, se describe que el establecimiento no habría resguardado el derecho de matrícula de la estudiante J.A.D.C., cuyo cupo fue designado mediante el sistema de admisión escolar SAE. Se afirma que el establecimiento habría entregado información errónea al SAE, respecto de la cantidad de vacantes disponibles para postulantes a 1° medio. En este sentido se reportó para un curso de 44 alumnos, señalando que 41 alumnos continuarían y que además habrían 8 alumnos nuevos, por lo que el curso quedaría con 49 alumnos, esto porque según el reporte existían 8 vacantes para el nivel respectivo. Por
Fundamentos
considerandos que preceden, en particular los artículo 12 y 13 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 (2009), del Ministerio de Educación (o “Ley General de Educación”), como asimismo de los artículos 6°, 7 bis, 7 ter y 7 sexies, del Decreto con Fuerza de Ley N°2 (1998) del Ministerio de Educación (o “Ley de Subvenciones”), en la especie se verifican los extremos normativos que permiten sancionar por un incumplimiento normativo, desde que al haber informado erróneamente los cupos disponibles de matrícula, lo que significó afectar y perjudicar a una alumna que –estando en condiciones de hacerlo- no pudo matricularse por falta de cupos, ello implica necesariamente un incumplimiento de las normas sobre el proceso de matrícula que contempla la nueva regulación, que además en la especie implicó una lesión al derecho a la matrícula de la estudiante J.A.D.C. En ese sentido, las alegaciones vertidas en la reclamación administrativa –pues solo en esa instancia evacúa descargos a la imputación y no cuando los mismos le fueron formulados- tampoco permiten desvirtuar la responsabilidad del propio establecimiento educacional durante el periodo de matriculación, por cuanto debió ser diligente y precavido en el proceso a fin de evitar los errores que se sucedieron y, en especial, de prevenir lesionar el derecho a la matrícula de la estudiante. Con todo, en esta sede, llamada a revisar la legalidad del procedimiento, no corresponde tampoco ponderar nuevamente la prueba presentada durante el procedimiento administrativo sancionador, para arribar a una conclusión fáctica diversa a la que determinó la administración, que en todo caso no se avizora cómo ello podría suceder. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, se concluye que la Superintendencia de Educación actuó en el procedimiento de fiscalización aplicado y en el establecimiento de la sanción correspondiente a las infracciones detectadas, con estricto apego a la normativa educacional vigente, acorde a lo preceptuado en el DFL N° 2, del Ministerio de Educación, en el cual la reclamante tuvo la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estimó necesarias, por lo que no existe ilegalidad alguna que esta Corte observe en su dictación, por lo que procede desestimar el recurso intentado. Séptimo: Que, respecto de la petición subsidiaria, de rebajar la sanción, o la medida de ésta, cabe indicar, conforme ha sido una jurisprudencia asentada de la Excma. Corte Suprema, que la competencia de esta Corte en relación a la acción interpuesta se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción, careciendo ésta de facultades para rebajar la multa. Por las consideraciones expuestas, normas legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529,
Fallo
por tanto, que dio cumplimiento a la normativa educacional, pues luego de formularse el cargo en su contra, el recurrente no evacuó descargo alguno en tiempo y forma, por ello, fue ante la inactividad procesal y probatoria del recurrente, que la Dirección Regional de estas Superintendencia procedió fundadamente a confirmar el cargo, teniendo la vista a la normativa educacional estimada como incumplida, como también los antecedentes recopilados en la etapa de denuncias y fiscalización, concluyendo que fue un hecho asentado que la postulante fue aceptada en el Sistema de Admisión Escolar para ser admitida en el establecimiento educacional y cursar durante el año 2020 el primer nivel medio, no pudiéndose matricular con posterioridad, en tanto el colegio no informó debidamente los cupos efectivos para dicho nivel. Refiere que respecto del supuesto error de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación que se vio reflejado en la plataforma del Sistema de Admisión Escolar, debe desestimarse por cuanto la información errónea de cupos y la circunstancia de no haberse matriculado la estudiante, a pesar de haber sido aceptada mediante el sistema habilitado para tal efecto, resultó pacífica en la reclamación administrativa, como también no es controvertida en la presente reclamación judicial, por lo que está en presencia de una infracción a la normativa educacional que se verificó. Y, por otra parte, porque la obligación del sostenedor de verificar las regulaciones atingente
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San Miguel, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y oído: Primero: Que comparece Fernando Francisco Opazo Zúñiga, abogado, en representación de la Fundación Educacional Marta Valenzuela Baeza, representada legalmente por doña Marta Estela Prieto Valenzuela, con domicilio en calle Juan Rojas Maldonado N°353, en la comuna de Puente Alto, quien deduce recurso de apelación bajo lo disp
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