SIN INFORMACION

GUZMÁN/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Elsa Verónica Guzmán Bravo, cédula nacional de identidad N°10.040.551-2, domiciliada en Brasil Nº453, depto. 205, comuna de Santiago, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su edad, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que tiene 48 años y mantiene con la recurrida un plan individual de salud, cuyo costo final se obtiene por la aplicación de un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria - en razón de la edad y sexo de la afiliada - para su cálculo, la cual ha sido derogada. Prosigue señalando que la recurrida está cobrando en exceso, utilizando un factor discriminatorio que fue derogado por sentencia dictada en la causa rol N°1710-10 –INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, donde se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°,2°,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías invocadas, argumentan que el acto impugnado implica una discriminación arbitraria, en su condición de mujer y cierta edad. En cuanto a su derecho a elegir un sistema de salud, estatal o privado, argumenta que el alto costo del plan podría resultar en la imposibilidad de seguir gozando del plan de salud. A su vez, en cuanto a la garantía de propiedad, señalan que el precio que se cobra atenta contra su patrimonio, el que se empobrece mensualmente al desembolsar un mayor costo por plan de salud, mientras que además tiene pro

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo de los recursos de protección. En subsidio, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso por ser improcedente. Sostiene que el acto que se impugna no pudo ser omitido por su parte porque es una obligación legal. Cita al efecto los artículos 170 letra m), 199, 205 y 206 inciso 2° del DFL N° 1 de 2005, concluyendo que, desde el momento que se contrata el plan de salud o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre, siendo una obligación legal, no sólo contractual, por lo que no puede tildársele de ilegal o arbitrario. Luego, indica que no existe razón para que un tribunal deje de aplicar el artículo 199 antes referido, debiendo concluirse que existe una obligación legal de la Isapre. Al respecto, señala que esta Corte de Apelaciones está obligada a aplicar todas las normas del ordenamiento jurídico que tengan incidencia en la controversia y en las pretensiones de las partes. Al haberse celebrado un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Continúa exponiendo que, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, el acto impugnado es de todas maneras la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. De sostenerse que mediante el recurso de protección puede dejarse sin efecto la estipulación contractual en que se plasmó el acuerdo de ambas pa

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Elsa Verónica Guzmán Bravo, cédula nacional de identidad N°10.040.551-2, domiciliada en Brasil Nº453, depto. 205, comuna de Santiago, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improced

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