SIN INFORMACION

VASQUEZ CERON HUGO RICHARD CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, REGIÓN DE TARAPACÁ

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Eduardo Padilla Lizama, abogado, en representación de don Hugo Richard Vásquez Cerón, chofer, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, representado por la Directora Regional, doña Ema Moreno Chamorro, domiciliados para estos efectos en Salvador Allende N° 3278 de Iquique, por privar, perturbar y/o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 19 numerales 2, 3, 4 y 16 de la Constitución Política de la República. Expone que el protegido fue condenado en causa RIT Nº 219-2014 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y multa de 3 UTM, como autor de Tráfico Ilícito de drogas, pena sustituida por libertad vigilada intensiva; y en causa RIT 172-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 UTM, como autor de conducción en estado de ebriedad. Penas todas que se encuentran cumplidas. Asimismo, destaca que se aplicó el beneficio de omisión de antecedentes judiciales, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley 18.216 y 21 de la Ley 19.628, por lo que dichos antecedentes judiciales se encuentran omitidos en el certificado de antecedentes. No obstante, alega que los referidos antecedentes judiciales aún se encuentran publicados en la “Hoja de Vida del Conductor”, dando cuenta que no han sido omitidos a la fecha. Indica que el 13 de octubre pasado solicitó la omisión de los antecedentes penales de su hoja de vida de conductor, otorgando respuesta negativa la institución el 20 de octubre, arguyendo que no procede la omisión de las anotaciones penales en certificados para obtención o renovación de licencia de conducir, citando artículo 210 de la Ley N° 18.290. Alude que lo ante

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto reclamado radica en que pese a omitirse las anotaciones penales del certificado de antecedentes del accionante, se mantienen en su hoja de vida del conductor, acto que pese al requerimiento formulado ante la recurrida, fue desestimado por considerar la pretensión improcedente el Servicio de Registro Civil en atención a lo dispuesto en el artículo 8 letra g) del Decreto Supremo N° 64 de 1960, del Ministerio de Justicia. TERCERO: Ante la discusión de autos, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Excma., Corte Suprema en sentencia dictada el 19 de mayo de 2020, en autos Rol 37.573-2019, que en su considerando séptimo señala en lo pertinente: “(…) el correcto sentido y alcance del artículo 217 de la Ley N° 18.290, debidamente enlazado con los incisos primero y tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, y con los artículos 1, 8, 9, 10 y 12 letra a) del Decreto Supremo N° 64, además de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 409 de 1932, es que, si resulta posible el beneficio de la omisión para el caso del Certificado de Antecedentes Penales, con mayor razón es procedente el mismo beneficio tratándose del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, también llamado “Hoja de Vida del Conductor”. Concluir lo contrario no sólo implicaría desatender el tenor literal de las normas transcritas, sino también su espíritu, al impedir y obstaculizar en alto grado la efectiva reinserción del penado a la sociedad (…)” CUARTO: De lo anterior entonces debe concluirse que el acto reclamado es ilegal y arbitrario, y que atenta en contra de la igualdad ante la ley, desde que la accionada no sólo desatiende las reglas lógicas que propenden a una interpretación armónica de la normativa relacionada con la omisión de antecedentes penales, manteniendo las anotaciones descritas en la hoja de vida del conductor del recurrente, sino que además genera obstáculos para su reinserción social, motivos por los cuales la acción intentada será acogida.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección presentado por don Hugo Richard Vásquez Cerón en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, y en consecuencia, la institución deberá proceder a omitir de su Hoja de Vida del Conductor la anotación prontuarial materia de la presente acción constitucional, esto es, la correspondiente a las causas RIT Nº 219-2014 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y RIT N° 172-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2798-2022 Protección. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Eduardo Padilla Lizama, abogado, en representación de don Hugo Richard Vásquez Cerón, chofer, ambos domiciliados para estos efectos en Eleuterio Ramírez Nº 110, oficina 24, de Iquique, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, r

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