TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ LUCIANO OCTAVIO MAULEN VALDES

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En la causa RIT N° 14-2022, RUC N° 1600173534-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, mediante sentencia definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, se condenó a ÁNGEL ALEXANDER MEZA CABRERA, a cumplir la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de porte y tenencia ilegal de municiones, ilícito previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la ley 17.798, cometido el día 21 de febrero del año 2016, en la comuna de San Antonio. La Defensora Penal Pública doña Carla Estrada Ramírez ha deducido recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, que basa en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El quince de noviembre de dos mil veintidós se desarrolló la audiencia de rigor, en la cual se escucharon los alegatos del abogado de la Defensoría Penal Pública don Osvaldo Valenzuela Contreras, por el recurso y del abogado del Ministerio Público don Felipe Marchant Contreras, en contra del mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el considerando décimo de la sentencia impugnada declara que los hechos establecidos son los siguientes: “El día 21 de febrero de 2016, en horas de la madrugada, mientras Ángel Alexander Meza Cabrera junto a otros dos sujetos transitaba al interior de un automóvil que lo hacía sin sus placas patentes por el sector de las Bodegas, altura de Bello Horizonte, comuna de San Antonio, se inició un procedimiento de persecución por parte de Carabineros al evadir su fiscalización, para finalmente darles alcance y sorprender a Ángel Meza Cabrera portando una munición calibre .22, corto marca Famae 685, sin contar con la autorización correspondiente.” Dicho considerando agrega que los hechos así establecidos configuraron a juicio del tribunal un delito de porte y tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación al artículo 2 letra c) de la ley 17.798, al haberse verificado que un sujeto -el acusado- mantenía y portaba consigo una munición apta para el disparo, conforme acreditó la prueba pericial, sin que mantuviere autorización para ello. Por otro lado, el imputado realizó la acción por sí mismo y en forma completa, encontrándose el ilícito en grado de desarrollo consumado y correspondiéndole una participación en calidad de autor de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Segundo: Que la recurrente alega que los hechos mencionados se tuvieron por acreditados en abierta infracción a lo preceptuado por el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, ya que, conforme a dicha norma, el tipo penal exige que se trate de pluralidad de municiones o proyectiles. En efecto, el artículo 2 letra c) de la Ley 17.798 preceptúa que “Quedan sujetos a este control: … las municiones y cartuchos”. Por su parte, el artículo 9 de la misma ley establece en su inciso segundo que “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio” Ahora bien, el tribunal, al fijar los hechos que dio por acreditados, determinó que el acusado fue sorprendido manteniendo en su poder una sola munición de calibre.22 corto, por lo que dichos hechos no permiten ser encuadrados en la conducta típica descrita en la norma, que exige el imputado sea sorprendido con más de una munición, puesto que este tipo penal está redactado en términos plurales, debiendo ser interpretada restrictivamente, por tratarse de una norma punitiva. Además, esa munición no pudo ser disparada porque el imputado no tenía elemento alguno para tal fin, siendo un hecho carente de antijuridicidad material y, por lo tanto, de la potencial lesividad y afectación a los bienes jurídicos de seguridad pública o ciudadana protegidos por la Ley de Control de Armas. Asegura la recurrente que, de esta

Fallo

Por tanto, la aparente pluralidad en la redacción no significa lo que pretende la defensa, al entender que dicha conducta sería lícita. Lo importante es que la pluralidad textual en la redacción legislativa no excluye la singularidad, cuando no existe una razón lógica para ello o derivada de otros elementos de interpretación que no atenten contra la razonabilidad de las cosas. La peligrosidad de una sola munición puede ser equivalente a la de varias o muchas, elemento que ha quedado acreditado mediante la declaración del perito balístico, al referirse a la aptitud para el disparo del cartucho objeto de su análisis, por lo que se considera que los hechos probados en juicio se ajustan al tipo penal. En este sentido, y solo a modo ejemplar, cabe señalar que existen otros casos en que el legislador ha utilizado una fórmula plural sin que se descarte la singularidad, tal como en la receptación del artículo 456 bis A del Código Penal, en que la ley exige tener “especies” hurtadas o robadas y en el inciso 3°, “vehículos motorizados”. Sin embargo, se entiende que basta con tener un objeto hurtado, robado u objeto de un abigeato para estar frente a este delito. Por otra parte, el artículo 476 N°3 del mismo cuerpo legal, habla de “bosques” pero basta con incendiar un solo bosque, entre otros casos.” Cuarto: Que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio ha dado correcta aplicación al artículo 9 en relación con el artículo 2 letra c) de la Ley 17.798, puesto que la Excma. Co

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Visto: En la causa RIT N° 14-2022, RUC N° 1600173534-2, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, mediante sentencia definitiva de fecha catorce de octubre de dos mil veintidós, se condenó a ÁNGEL ALEXANDER MEZA CABRERA, a cumplir la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, por su responsabilidad

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