MOSCIATTI/JUZGADO DE GARANTÍA SAN PEDRO DE LA PAZ
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció MAURO MOSCIATTI OLIVIERI, ingeniero civil, en representación de BIO-BIO COMUNICACIONES S.A., interponiendo recurso de protección en contra del Juez de Garantía de San Pedro de la Paz, don Juan Esteban Muñoz Carrasco, por el acto arbitrario e ilegal que priva, amenaza y/o perturba el ejercicio de su garantía contenida en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expone que es un hecho público y notorio que Radio Bio Bio, administrada por Bio Bio Comunicaciones S.A., es un medio de comunicación social, con origen en la ciudad de Concepción y que cuenta con presencia a nivel nacional; que Radio Bio Bio a fin de cubrir de forma rápida y eficaz sucesos noticiosos que ocurren, y poder informarlos a la ciudadanía en el acto, idealmente a medida que van transcurriendo, cuenta con periodistas y trabajadores, entre ellos, se encuentra el periodista Fabián Polanco, quien se especializa en cubrir noticias de carácter judicial. En este contexto, indica que el día 27 de septiembre de 2022, en el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, por medio de videoconferencia, en causa RIT 2211-2018, se realizó audiencia de formalización de la investigación en contra de tres personas, por los delitos de apropiación indebida, falsificación de instrumento privado y estafa, en contra de la empresa Innovaciones Forestales SpA, el Fondo de Inversión Privado Equitas II, y la empresa auditora KPMG. Señala que a la referida audiencia asistió el periodista Fabián Polanco, a fin de conocer personalmente de la formalización y de todo lo que sucediera en ella, para a su vez, poder informar a través de la radio y luego confeccionar una noticia escrita a publicarse en la página web de la radio (www.biobiochile.cl). Al iniciarse la audiencia, el juez recurrido, Sr. Juan Esteban Muñoz Carrasco, hizo presente a los abogados que se encontraban en la misma que estaban conectados periodistas tanto
Fundamentos
considerando las mayores restricciones al principio de publicidad frente a la presunción de inocencia de los imputados que pueden plantearse en etapas iniciales del proceso, situación que puede variar a lo largo del proceso y en la etapa anterior al juicio oral o, al menos, a la presentación de la respectiva acusación por parte del Ministerio Público, momento en que las diligencias de investigación ya fueron realizadas y los resultados obtenidos son suficientes para permitir al ente persecutor sostener una acusación tendiente a obtener sentencia definitiva, cuestión que evidentemente no se presentaba en la especie. En ese contexto, en caso alguno se dispuso una decisión definitiva, reiterando que conforme a lo resuelto únicamente rige para la audiencia de 27 de octubre de 2022 y nada obsta a que, alguno de los intervinientes en el proceso pueda pedir la modificación o la adopción de otras medidas en el futuro, las que por su naturaleza, evidentemente son excepcionales y generalmente transitorias. Manifiesta que, en relación a la alegación planteada referente a haber actuado “sin que ningún abogado lo pidiera”, es preciso recordar que el sistema procesal vigente, de corte acusatorio formal, distribuye con claridad las funciones que a los distintos intervinientes y sujetos procesales corresponde, debiendo cada uno de ellos respetar el rol que les ha sido asignado. En el caso de los jueces de garantía, como ya se señaló, una de sus atribuciones conforme al Código Orgánico de Tribunales, es asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal y, de esta forma, hacer efectiva la garantía del debido proceso consagrada en nuestra Carta Fundamental. Por ello, no se requería una petición formal para adoptar la decisión cuestionada a través del libelo pretensor, lo que no torna por ello en ilegal o arbitraria la misma, puesto que simplemente se trata de la observancia a las atribuciones y deberes que le ha encomendado la legislación como juez de garantía y, en particular, del respeto de la presunción de inocencia, regla de tratamiento que asiste a todo imputado en cuanto “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Finalmente, señala que no divisa ni el recurrente explica de qué forma la limitación impuesta a través de la resolución recurrida de no divulgar los nombres completos de los imputados conculca la libertad de expresión y el ejercicio de la libertad de prensa en relación a la materia ventilada en la mentada audiencia, toda vez que los medios de comunicación podrán informar en detalle respecto de lo desarrollado en ella, sea en cuanto a los delitos formalizados, cantidad y calidad en que el ente persecutor ha imputado la comisión de ellos a los imputados, la discusión que pudo haberse planteado en cuanto a incidencias o imposición de medidas cautelares, plazo de investigación, entre otras; cuestiones que resultan se
Fallo
fallo reciente de 28 de julio recién pasado, recaído en el recurso de protección Rol N° 95.964-2021, la Excma. Corte Suprema sostuvo (raciocinio sexto): “Sexto: Que, como ha declarado previamente esta Corte (Rol Nº 35.246-2017 y Nº 20.856-2018) la garantía en análisis, comprende el derecho fundamental para emitir opinión, informar y recibir información, además, de poder ejercerlas eficazmente. Dicha cuestión emana de la propia regulación contenida en la Constitución Política de la República y los diversos instrumentos que en el ámbito internacional la República de Chile ha suscrito y/o ratificado, que regulan el derecho a emitir opinión e informar tales como: a) La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 19 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”; b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19; c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 13 y 14; e) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV; f) La Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; g) En la Declaración de Chapultepec se precisa: 1. No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció MAURO MOSCIATTI OLIVIERI, ingeniero civil, en representación de BIO-BIO COMUNICACIONES S.A., interponiendo recurso de protección en contra del Juez de Garantía de San Pedro de la Paz, don Juan Esteban Muñoz Carrasco, por el acto arbitrario e ilegal que priva, amenaza y/o perturba el ejercicio de su garan
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