SIN INFORMACION

YEESY ROJAS ARAQUE Y OTRO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 14 de noviembre del año 2021, comparece Marcel Didier Von Der Hundt, y Carla Paz Castillo Mora, abogados, y Macarena Alejandra Maulén Contreras, habilitada en derecho, todos de la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, en representación de YEESY ALEXANDRA ROJAS ARAQUE y ENYER RAFAEL MARCANO MARTINEZ, ciudadanos venezolanos, domiciliados para estos efectos en calle Cienfuegos No 41, comuna y ciudad de Santiago, quienes deducen Acción Constitucional de Amparo en favor de YEESY ALEXANDRA ROJAS ARAQUE, ciudadana venezolana, Pasaporte No 157711743, y de ENYER RAFAEL MARCANO MARTINEZ, ciudadano venezolano, Pasaporte No 134241780, en contra de la actuación administrativa realizada por la entonces INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANIA, representada por el ex Intendente VÍCTOR MANUEL MANOLI NAZAL, actual DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE LA ARAUCANÍA, que en virtud de la Resolución Exenta No 758, de fecha 6 de mayo de 2021, y de la Resolución Exenta No 756, de fecha 6 de mayo de 2021, respectivamente, dictó la expulsión del territorio nacional en contra de los amparados de autos, no existiendo fundamento razonable para ello, vulnerando el derecho de libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 N° 7 de la CPR, así́ como en lo establecido en el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Fundan el recurso en que los amparados ingresaron a nuestro país por paso no habilitado, auto denunciándose ante la Policía de Investigaciones de Chile, quien denuncia este hecho ante la Intendencia, la que presentó requerimiento ante la Fiscalía Regional desistiéndose del mismo, según consta en la Resolución que ordena la Expulsión, extinguiendo la acción penal. Manifestó que con la dictación de la Orden de Expulsión se vulneró normas constitucionales tales como el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho al Debido Proceso, puesto que de acuerdo al artículo 69 del D.L. 1094, la auto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrás ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que teniendo a la vista la Resolución Exenta N°756 y Nº758 de la Intendencia de la Región de la Araucanía, ambas de fecha 06 de mayo del año 2021, se puede desprender que la decisión adoptada por el órgano administrativo de disponer la expulsión del territorio nacional de los amparados YEESY ALEXANDRA ROJAS ARAQUE y ENYER RAFAEL MARCANO MARTINEZ, se encuentra fundado en los artículos 6 y 146 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto N° 597 del año 1984 del Ministerio del Interior, vigente al momento de los hechos. En efecto, por una parte el artículo 6 del mencionado reglamento vigente a la época de los hechos, establece que: “La entrada al país de los extranjeros deberá efectuarse por lugar habilitado, con documentos idóneos y sin que existan causales de prohibición o impedimento para ingresar". Por otro lado, el artículo 146 del mismo cuerpo legal dispone: "Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada. Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional". Finalmente, el artículo 158 establece que: “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Interior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, po

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, con fecha 14 de noviembre del año 2021, comparece Marcel Didier Von Der Hundt, y Carla Paz Castillo Mora, abogados, y Macarena Alejandra Maulén Contreras, habilitada en derecho, todos de la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, en representación de

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