RECURRENTE:LILIA OSORIO CALCA RECURRIDO:DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIS Y MIGRACION DE CHILE
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 04 de septiembre del año 2022, comparece por sí, doña LILIA MARÍA OSORIO CALCA, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.499.260-5, domiciliada en calle La López N° 40, Población Centenario, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Señala que por 2ª vez, solicita la permanencia definitiva, para ella y sus dos hijos menores, el 19 de abril de 2022. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, la actora no ha recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación con su permanencia definitiva. La primera solicitud le fue rechazada en julio de 2021, por no cumplir con el mínimo requerido para sus ingresos, en circunstancias que desde 2019 trabaja con el mismo empleador, tiene contrato indefinido y sus pagos de obligaciones los mantiene al día. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie, con respuesta satisfactoria, sobre su solicitud de permanencia definitiva. Con fecha 17 de octubre de 2022, comparece la recurrida, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección, por cuanto no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva el 19 de abril de 2022, fecha desde la que no han transcurrido 6 meses. Señala que, encontrándose en tramitación su solicitud, la recurrente mantiene una situación migratoria regular, por lo que no existe infracción a garantía constitucional alguna, lo que conlleva necesari
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2º Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva, iniciada por la actora con fecha 19 de abril de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de más de tres meses sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la Administración. 3º Que, la recurrida solicitó el rechazo del recurso atendido que la solicitud se encuentra en tramitación, y no han transcurrido más de seis meses desde su presentación. 4º Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos de la Administración del Estado. En este sentido, resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el Expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5º Que, en cuanto a lo razonado anteriormente, esta Corte difiere de lo manifestado por la recurrente, respecto de quien no se ha controvertido por las partes que efectuó la solicitud de permanencia definitiva con fecha 19 de abril de 2022, habiéndose ingresado la presente acción con menos de seis meses después, es decir, el día 04 de septiembre del año en curso, y se tiene presente que, si bien existe una tardanza en la tramitación de lo solicitado, ésta no es excesiva y no alcanza la entidad para efectos de estimar que se constituya en una conculcación a sus derechos fundamentales. A mayor abundamiento, del propio artículo 27 de la Ley 19.880, se puede establecer un plazo de 6 meses para el término de los trámites realizados ante la Admi
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: Que, SE RECHAZA, la presente acción constitucional respecto de doña LILIA MARÍA OSORIO CALCA, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.499.260-5, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol IC N° 11.800-2022-Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
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Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 04 de septiembre del año 2022, comparece por sí, doña LILIA MARÍA OSORIO CALCA, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.499.260-5, domiciliada en calle La López N° 40, Población Centenario, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal
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