2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus

Fundamentos

considerandos primero a cuarto, sexto, octavo noveno, undécimo y duodécimo, además se reproducen del considerando quinto con excepción de su letra e), el considerando decimo con excepción de su acápite final y el acápite final del considerando séptimo. Y teniendo además y en su lugar presente. PRIMERO: Que en conformidad al inciso segundo del artículo 3 de la ley 21.277 durante el periodo que la empleadora pactó con la trabajadora la suspensión de funciones, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de la ley N° 16.744, las que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley Nº 3.500, de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud. SEGUNDO: Que si bien la empleadora sostuvo que al momento del despido se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales, el hecho es que en el mismo certificado que la empleadora acompañó a la carta de despido de fecha 19 de Octubre de 2019, consta que desde Julio de 2020 a octubre de 2020 las cotizaciones aparecen pendientes, lo que se certifica en el certificado de Hábitat de fecha 4 de Noviembre de 2021 en que aparece sin información el periodo Julio a Octubre de 2020 y el certificado de Previred de fecha 01 de abril de 2021, que solo da cuenta de pago de Isapre entre Mayo y Octubre de 2020. TERCERO: Que en consecuencia al momento del despido la empleadora no había efectuado el íntegro del pago de cotizaciones de AFP desde Julio de 2020 a la fecha del despido, por lo que el despido en conformidad al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, no producirá efectos hasta que sea convalidado mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, debiendo entonces condenarse a la demandada pagar las remuneraciones de la demandante hasta dicha convalidación o hasta la fecha en que se acredite durante la ejecución que se ha producido el evento que hace improcedente dicho pago en conformidad al inciso final del numeral 1° del artículo 163 bis del Código del Trabajo, según expuso la demandada al contestar la demanda.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 58, 63, 67, 162, 163, 163 bis, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 482 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por doña CLAUDIA ANDREA DIAZ GARRIDO, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA (hoy Constructora SAE Limitada), sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora antes individualizado, con fecha 19 de octubre de 2020, condenándose en consecuencia a la demandada antes individualizada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo equivalente a la suma de 90 Unidades de Fomento del día del mes anterior al que se efectué el pago. b) Indemnización por dos años de servicios, equivalente a 180 Unidades de Fomento del día del mes anterior al que se efectué el pago, recargada en un 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, debiendo determinarse este último una vez enterada la indemnización por años de servicios ordenada pagar. c) Feriado legal anualidad 2019-2020, por la suma de $3.052.707. d) Feriado proporcional por el último periodo trabajado reclamado en el libelo, por la suma de $2.160.154. d) Diferencias de remuneraciones adeudadas por los meses de mayo y junio de 2020 por rebaja unilateral del sueldo base pactado, por la suma de $ 1.390.000. II.- Que, se declara

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: De la sentencia parcialmente invalidada se reproducen sus considerandos primero a cuarto, sexto, octavo noveno, undécimo y duodécimo, además se reproducen del considerando quinto con excepción de su letra e), el considerando decimo con excepción de su acápite final y el acápite final del considerando séptimo. Y tenie

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