EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA/COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE) VISTA EN POS DEL I.C. N° 111-2022.
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparecen los abogados, Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, Jimeno Chadwick y Pablo Gajardo Zúñiga, en representación de EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SPA e interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, quien mediante la Resolución Exenta N° 786 de fecha 27 de enero de 2022, impone una multa por la suma de UF 600, originada en infracciones a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 (“LMV”), y, en contra de la Resolución Exenta N°1417 de fecha 24 de febrero de 2022 que rechazó en todas sus partes la reposición interpuesta por el reclamante en contra de la resolución sancionatoria. Exponen que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 13 de octubre de 2021, ante supuestas irregularidades en el proceso de auditoría externa de los estados financieros, año 2017, de la sociedad Seguros CLC S.A., cursándole cuatro cargos, no obstante que cumplió con cada una de las conductas que se le reprochan, esto es, con la Norma de Carácter General (“NCG”) N°306 y la Circular N°1.441, de la CMF. Señala las infracciones denunciadas: a) Incumplimiento al deber de verificación del criterio aplicado por la Compañía auditada para el cálculo de la reserva de siniestros ocurridos y no reportados (“OYNR”) al haber supuestamente utilizado el EY para la constitución de dicha reserva la “fecha de denuncia de los siniestros y no la fecha de su ocurrencia” como exige la Norma de Carácter General (“NCG”) N°306, de la CMF (“Cargo N°1”); b) Incumplimiento al deber de verificación del criterio aplicado por la Compañía para el cálculo de la reserva de siniestros en proceso y, específicamente, al deber de utilizar la “mejor estimación” del costo de los siniestros para su constitución, al haber utilizado un costo promedio de los siniestros ambulatorios y hospitalarios, sin hacer distinción de la naturaleza de los mismos (“Cargo N°2”); c) Incumplimiento al deber de verificación por no realizar procedimientos de audi
Fundamentos
fundamentos de la sanción y la contestación al reclamo, refiere que la Resolución Exenta Nº768 no incurrió en ilegalidad alguna. Respecto del primer cargo, concluye que no existió evidencia de auditoría que diera cuenta que los reclamantes verificaron si la Compañía dio una correcta aplicación y cumplimiento de la NCG Nº306. A su vez, respecto del error de referencia alegado por los recurrentes, en cuanto el papel de trabajo señalaba “fecha de denuncio”, precisa que quien revisara el papel de trabajo, en base a lo argumentado por la reclamante, no podía concluir que se trataría de la “fecha de ocurrencia” de los siniestros, ya que el papel señalaba otra cosa (además en infracción a la NCG 306), lo que implicaba que no resultaba suficiente una simple revisión al procedimiento de recalculo para concluir que no fue empleada la fecha de denuncia para recalcular la reserva de siniestros OYNR. Hace presente que lo antes expuesto no implica en modo alguno el establecimiento de un estándar distinto al contemplado en la normativa aplicable, pues una persona con mínimos conocimientos de contabilidad tampoco hubiera podido comprender el alcance del papel de trabajo. Respecto a la alegación de que se habría alterado la formulación de cargos, argumenta que debe desestimarse tal aseveración, por cuanto, como, el cargo formulado resulta idéntico al cargo por el que se sancionó a los reclamantes, el cual, entre otros aspectos decía relación con las Reservas de Siniestros OYNR, las que como indicó, fueron calculadas empleando la fecha de denuncia en lugar de la fecha de ocurrencia, contraviniendo la NCG N°306, lo que no fue representado en la opinión de auditoría emitida el 15 de febrero de 2018, ni tampoco existe evidencia que dé cuenta de haberse detectado con anterioridad a esa fecha. Respecto del segundo cargo, en relación con lo expuesto en torno a que las resoluciones reclamadas habrían transgredido los principios de legalidad y tipicidad, al no precisar la Comisión “por qué la estimación utilizada por Sociedad de Seguros CLC y auditada por EY no cumpliría ese hipotético estándar de “mejor estimación…”, precisa que en la especie lo que se reprochó fue que no existió evidencia en la documentación de auditoría en los autos administrativos que permita justificar que la determinación de un costo promedio de los siniestros hospitalarios y ambulatorios, sin hacer distinción de la naturaleza de los mismos, resulta adecuada, considerando que los montos de los siniestros ambulatorios son distintos de los hospitalarios, lo que podría no resultar ajustado a lo previsto en la NCG N°306 de la “mejor estimación” del costo del siniestro. En cuanto a las ilegalidades reclamadas en el tercer cargo, respecto de la Reserva de riesgo en curso, cabe reiterar lo señalado en las resoluciones reclamadas que en el papel de trabajo denominado “2017.12 PG-02 Reserva de riesgo en curso”, específicamente en la hoja Excel “PG-02.07 % Comisión”, los formulados de cargo documentaron
Fallo
Por estas razones y conforme a lo previsto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3538, se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Comisión para el Mercado Financiero. Regístrese y oportunamente archívese. Redacción de la Ministro Sra. Elsa Barrientos Guerrero N°Contencioso Administrativo-112-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalón.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen los abogados, Pedro Pablo Gutiérrez Philippi, Jimeno Chadwick y Pablo Gajardo Zúñiga, en representación de EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SPA e interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, quien mediante la Resolución Exenta N° 786 de fecha 27 d
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