1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BOPP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

Fecha

17 de noviembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-376-2021, se rechazó el reclamo en todas sus partes, condenando en costas a la parte reclamante. Contra dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales interpuestas de manera simplemente conjunta y simultánea; en cuanto a la Resolución de Multa Nº 8654/21/34-1, la causal de nulidad invocada es aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, particularmente, la infracción de ley en relación al artículo 1562 del Código Civil; y en cuanto a la Resolución de Multa Nº 1846/21/52-1, la causal contenida en el artículo 477, por la interpretación y aplicación errónea del artículo 503 del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia por haber incurrido en las causales indicadas, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, dejando sin efecto la Resolución de Multa Nº 8654/21/52-1 de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco; y/o que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en lo que respecta al artículo 503 del Código del Trabajo, dictando sentencia de reemplazo que, deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 1846/2021/52-1 de la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco o bien que ordene a Juez no implicado pronunciarse respecto de dicho acto administrativo en cuanto al fondo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día doce de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I.- De la primera causal de nulidad Primero: La primera causal de nulidad es interpuesta en relación a la Resolución de Multa Nº 8654/21/34-1, y es aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, particularmente, por la infracción de ley en relación al artículo 1562 del Código Civil. Señala que la sentenciadora incurre en una infracción de ley al realizar una interpretación errónea del Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato de Trabajadores N° 2 Planta Nylon Bopp Chile S.A., que va en clara contravención a las normas de interpretación de los contratos, reguladas en el Código Civil. Agrega que en este sentido, los hechos pertinentes al caso, que se tuvieron por acreditados en el juicio, y que fueron señalados en la sentencia, en el considerando tercero, son los siguientes: “3.-Que con fecha 09 de abril del año 2013, don Juan Tiznado Vegas y la reclamante suscribieron un contrato de trabajo en el cual se pactaba una cláusula séptima denominada reajustabilidad periódica, mediante la cual el sueldo del trabajador debía reajustarse anualmente en el mes de junio de cada año de acuerdo con la variación que experimentara el índice de precios al consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Lo anterior se colige del análisis de contrato de trabajo suscrito ente las partes. 4.- Que con fecha 12 de septiembre del año 2019 se suscribió entre la empresa reclamante y el Sindicato de Trabajadores N° 2 planta nylon de Bopp Chile S.A. un contrato colectivo de trabajo el que contempla una cláusula respecto de las remuneraciones y sueldo base. La vigencia de dicho instrumento colectivo es desde el día 1 de septiembre del año 2019 hasta el 31 de agosto del año 2022.” Que en efecto, la sentenciadora rechazó la reclamación interpuesta, al considerar que la cláusula establecida en el contrato colectivo, de remuneraciones y sueldo base, no sería una cláusula de reajustabilidad, y en ese sentido, prevalecería la cláusula del contrato individual de trabajo, siendo aplicable la reajustabilidad de sueldo conforme al IPC. Lo anterior fue señalado en la sentencia, al siguiente tenor: “En el caso de marras la cláusula de reajustabilidad pactada en el contrato individual de trabajo, suscrito entre el trabajador Juan Tiznado Vega y Bopp Chile S.A., tiene por objetivo prevenir la pérdida del valor económico y consiguiente poder adquisitivo de las remuneraciones del trabajador, las que en los hechos conservan el mismo que al momento de la contratación. A su vez la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo entre la empresa el Sindicato de Trabajadores N° 2 Planta Nylon Bopp Chile S.A., que establece que: “los sueldos de los trabajadores afectos al presente contrato, mantendrán su valor vigente al 31 de agosto del año 2019. Sin perjuicio de lo señalado, la escala de remuneraciones que mantiene vigente la empresa seguirá siendo revisada por esta, periódicamente, con la información de mercado, la realidad de funciones de cada cargo y las

Fallo

por tanto, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal en el considerando tercero son los siguientes: 1.- Que con fecha 22 de junio del año 2021, se cursó a la parte reclamante la resolución de multa Nº1846/21/52 y con fecha 10 de junio del mismo año, se cursó la resolución de multa Nº8654/21/34, ambas por los mismos hechos y normativa, diferenciándose únicamente en la época y respecto de diferentes personas, siendo el hecho infraccionado no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores señalados en las multas, al no realizar el reajuste del sueldo según la variante de IPC en el mes de junio de 2020 y junio de 2021, con la periodicidad estipulada en el contrato individual de trabajo. 2.- Que la multa cursada mediante resolución 1846/2021/52, fue pagada por la empresa reclamante el día 26 de noviembre del año 2021, según consta en el documento sobre sistema de seguimiento de multas cursadas de la Inspección del Trabajo en relación al detalle de transacciones efectuadas ante la Tesorería General de la República. 3.- Que con fecha 9 de abril del año 2013, don Juan Tiznado Vegas y la reclamante suscribieron un contrato de trabajo en el cual se pactaba una cláusula séptima denominada reajustabilidad periódica, mediante la cual el sueldo del t

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-376-2021, se rechazó el reclamo en todas sus partes, condenando en costas a la parte reclamante. Contra dicha sentencia, la reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en do

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