EN FAVOR DE TUBALCAIN JOSÉ FARÍA PADRÓN Y JANYN JOSEFINA LUNAR BARRERA. /SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 5 de noviembre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Tubalcain José Faría Padrón, número de pasaporte venezolano 091232883 y Janyn Josefina Lunar Barrera, pasaporte venezolano Nº 130523408, quienes interpone recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Señala que los amparados, solicitaron sus visas de responsabilidad democrática ante el consulado de Chile en Caracas a través del sistema consular, siendo acogida a tramitación con fecha 11 de mayo de 2020, siendo citados a entrevista para los días 21, 22 y 23 de junio de 2021. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, los amparados recibieron un correo electrónico de la Cancillería de Chile mediante el cual les informaba que debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus, aunado al hecho de que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, y en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes. Acusa que aquello no consideró el estudio particular del caso ni que los actores cumplían con los requisitos para el otorgamiento de una visa. Denuncia que se ha vulnerado la libertad personal de los amparados pues la recurrida mediante acto arbitrario e ilegal de cierre del procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática y rechazo de las solicitudes en referencia, le niega la posibilidad de ingresar libremente al país, a pesar de cumplir con las disposiciones exigidas por la autoridad migratoria para la obtención de la visa consular, pues el cierre general del procedimiento en los hechos ha impuesto un obstáculo ilegítimo a la autonomía de ésta al omitir pronunciarse respecto de la solicitud planteada, limitándose solo a dar térmi
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, primeramente, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que los recurrentes tendrían su domicilio en Venezuela y porque el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de personas que intentan obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción y considerando que este tribunal ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. Tercero: Que, lo que motiva la presente acción de amparo, es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática de los amparados, mediante correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaban estos, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS-CoV2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranj
Fallo
fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo, indica que debe considerarse que las funciones consulares se han visto afectadas por las medidas dispuestas por la autoridad en virtud de la pandemia por Covid 19, incidiendo en el otorgamiento de visas por parte del Estado de Chile pues si bien la solicitud se inicia de forma telemática, la revisión presencial de los documentos es determinante para su resolución, además, se han recibido una gran cantidad de solicitudes, lo cual también afecta el normal servicio de tramitación. Explica que el correo electrónico citado por los actores es sólo una comunicación de un cierre o suspensión informática debido a la crisis sanitaria mundial que produjo una amplia congestión en la tramitación de los permisos consulares, por lo que éste no debe ser considerado como acto administrativo terminal pues sólo constituye una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor y no existe decisión adoptada mediante resolución por parte del jefe de la representación consular, pues no se le puede asignar un valor jurídico al correo electrónico de marras al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.880, ni ésta ha surtido sus efectos al no encontrarse notificada en los términos del artículo 46 y 47 del mismo cuerpo legal. Expresa que ordenar la continuación de la tramitación de la Visa de Responsabilidad Democrática es ineficaz pues la tramitación aún persiste y tampoco procede ordenar se otorgue dicha vis
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Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 5 de noviembre del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Tubalcain José Faría Padrón, número de pasaporte venezolano 091232883 y Janyn Josefina Lunar Barrera, pasaporte venezolano Nº 130523408, quienes interpone recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmi
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