MP CONTRA LUIS EMILIO MAMANI ROMERO Y OTROS
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2100405855-8 ; RIT 502-2022; RIC 447-2022 Penal, de esta Corte de Apelaciones, el Defensor Penal Público don Klaus Bremer Lam, en representación de LUIS EMILIO MAMANI ROMERO, ZENON ANDRÉS BARRIOS CORONADO y SEGUNDO VICTORIANO WONG SANCHEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a los referidos sentenciados a sufrir cada uno, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de tres unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en esta jurisdicción el 5 de noviembre de 2021. La multa impuesta a los condenados, se les tendrá por cumplida con el tiempo que han permanecido privados de libertad con motivo de esta causa, a razón de un día de reclusión por cada un tercio de UTM, y que en sus casos, asciende a 9 días. Asimismo, se condena a LUIS EMILIO MAMANI ROMERO, SEGUNDO VICTORIANO WONG SANCHEZ y ZENON ANDRES BARRIOS CORONADO, a cada uno, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo; accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y sus municiones, verificado en esta jurisdicción el 5 de noviembre de 2021, todo ello sin costas, debiendo cumplir las penas impuestas efectivamente por no reunirse en la especie los requisitos de la Ley 18.216, sirviéndoles de abono los días que estuvieron ininterrumpidamente privados de libertad con ocasión de esta causa. Fundó su recurso en la causal principal del artículo 374 letra e) en conco
Fundamentos
motivos séptimo y octavo queda de manifiesto que los sentenciadores razonaron fundadamente acerca de toda la prueba incorporada al juicio, efectuando un detallado y pormenorizado análisis de la misma, probanzas que formaron la convicción del tribunal de fondo para arribar a la decisión de condena, explicando detalladamente y en orden cronológico cómo dieron por asentados los hechos, así como la participación que en ellos y en calidad de autores les cupo a los enjuiciados. De lo anterior no se avizora en modo alguno, qué probanzas no habrían sido debidamente valoradas y analizadas por los juzgadores. CUARTO: En efecto, el tribunal a quo, tal y como se ha señalado precedentemente, explicó circunstanciadamente en los motivos séptimo, octavo y décimo, cómo se logró acreditar los hechos y la participación de los sentenciados, así como la falta de sustancialidad de los dichos de aquéllos, que se limitaron a señalar vagamente las circunstancias de su actuar, cuando fueron sorprendidos por los fiscalizadores, no resultando entonces suficiente el cuestionamiento de la defensa, acerca de la valoración de los testimonios vertidos en juicio por parte del tribunal, corroborado lo anterior con la restante prueba documental y pericial de cargo. De lo reseñado precedentemente, sólo puede desprenderse que el arbitrio impetrado que se sustenta en la falta o inadecuada valoración de la prueba, no es más que la disconformidad del recurrente con la conclusión arribada por los sentenciadores, debiendo tenerse presente que no resulta procedente que esta Corte en el conocimiento del recurso efectúe una nueva valoración de la prueba, desde que se trata de un recurso de nulidad y no de apelación. De esta forma, en la valoración de la prueba que efectúa el tribunal recurrido, no se observa que éste haya infringido los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, únicos límites a los cuales deben atender los juzgadores al apreciar la prueba, toda vez que en el desarrollo de esta labor se encuentra facultado para proceder con absoluta libertad, en tanto no vulnere las limitaciones legales ya mencionadas y contenidas en el artículo 297 del código procedimental citado. QUINTO: Que en relación a la apreciación o valoración de la prueba rendida y los razonamientos contenidos en la sentencia, debe considerarse que el Código Procesal Penal, en sus artículos 297 y 340, entrega al tribunal de la causa la apreciación y convicción que de ella deriva. De lo anterior, se desprende que las alegaciones que formula la defensa como constitutivas de la causal de nulidad invocada revelan, inequívocamente, la disconformidad que manifiesta el recurrente, en relación a la manera en que los sentenciadores han ponderado el insumo probatorio rendido en juicio, facultad que corresponde de manera exclusiva y excluyente a tales magistrados y que, por lo mismo, no puede configurar, en caso alguno, el motivo de nulidad denunciado. SEXTO:
Fallo
fallo en análisis, refiere que los sentenciadores han transgredido los principios de la lógica, de la razón suficiente y el de corroboración, pues a su juicio, la conclusión acerca del destino del arma de fuego hallada en el sitio del suceso, no tiene sustento en la prueba rendida, por cuanto ningún testigo indicó que los imputados hayan iniciado alguna acción para repeler el actuar policial, y si bien el arma se encontraba en la cabina de mando, ésta se encontraba al interior de una caja sellada, por lo tanto su disponibilidad no era inmediata, dado que tampoco se logró acreditar que sus defendidos portaran elementos cortantes que permitieran la apertura inmediata de la caja contenedora del arma, por lo que la conclusión arribada por el Tribunal, no emana de las probanzas del juicio. Por otro lado, señala que al tener por establecida la participación de sus defendidos en dicho delito se transgredieron los principios de la no contradicción y la razón suficiente. La sentencia impugnada al momento de determinar la participación que se atribuye a sus representados, se sustenta en medios probatorios aportados al juicio, cuya valoración atenta abiertamente contra los enunciados de los principios de no contradicción y de razón suficiente, pues los sentenciadores no plasmaron un razonamiento que permita concluir que las cosas ocurrieron del modo que se indican y no de otro, lo que en la presente causa no ocurrió, insistiendo en que el arma de fuego se encontraba en la cabina de ma
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Iquique, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En los autos RUC 2100405855-8 ; RIT 502-2022; RIC 447-2022 Penal, de esta Corte de Apelaciones, el Defensor Penal Público don Klaus Bremer Lam, en representación de LUIS EMILIO MAMANI ROMERO, ZENON ANDRÉS BARRIOS CORONADO y SEGUNDO VICTORIANO WONG SANCHEZ, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el doce de se
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