LOUISSAINT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 02 de septiembre del año 2022, comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, en favor de GULIENE LOUISSAINT, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 26.349.175-0, domiciliada actualmente en Edmundo Cabeza N°1995, del libertador General Bernardo Ohiggins, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva. Señala que su representada, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, solicitó la permanencia definitiva, actual residencia definitiva, el 30 de noviembre de 2021, solicitud N° 23428339. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, la actora no ha recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación con su permanencia definitiva, situación que mantiene a la reclamante en constante preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que el incumplimiento de la recurrida infringe los principios establecidos en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial el Principio de Celeridad, lo que deja a su representada en una situación injusta y arbitraria frente a otras personas que han conseguido respuestas en tiempo. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Con fecha 07 de octubre de 2022, comparece la recurrida y primeramente alegó la excepción de incompetencia de la acción deducida, fundado en que la recurrente tiene domicilio, según su expediente, en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región de O´Higgins. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la presente acción constitucional
Fundamentos
considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de la recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener la actora, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo ésta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3º Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora el 30 de noviembre de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo más de seis meses, sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la Administración. 4° Que, la recurrida al momento de evacuar su informe, solicita el rechazo de la presente acción, señalando que la solicitud presentada por la actora se encuentra en tramitación. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de los antecedentes acompañados, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). 7° Que,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, para definir cuál es la Corte de Apelaciones competente, debe estarse al lugar donde se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente. De esta manera, considerando que lo reclamado mediante el recurso dice relación con la situación migratoria de la recurrente, resulta evidente que los efectos del acto impugnado no se limitan al domicilio que pueda tener la actora, sino que el asunto debatido tiene un evidente alcance nacional, más aún si se considera que una persona puede tener más de un domicilio. Por lo demás, cabe precisar que el recurso de protección difiere del recurso judicial que regula el artículo 141 de la nueva Ley de Migración, el que sí debe deducirse ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, de modo tal que no siendo ésta última la acción intentada en autos, no corresponde hacer extensiva la regla de competencia allí dispuesta. 3º Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora el 30 de noviembre de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad adm
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Rancagua, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 02 de septiembre del año 2022, comparece Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, en favor de GULIENE LOUISSAINT, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 26.349.175-0, domiciliada actualmente en Edmundo Cabeza N°1995, del libertador General Bernardo Ohiggins, Rancagua, deduciendo recurso de protección en
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