TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ PEDRO RAUL ROJAS COLOME

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ha comparecido Johana Godoy Escobar, Abogado, Defensora Penal Particular, en representación de PEDRO RAUL ROJAS COLOMÉ, en causa RUC 2100507949-4, RIT 277-2022, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha 01 de octubre de 2022, por la cual se condenó a su representado, a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de adaptación o transformación de armas; a la pena de 3 años y un día de presidio menor en grado máximo como autor del delito de tenencia ilegal de arma prohibida, a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio como autor del delito de tenencia ilegal de municiones y a la pena de 541 días de presidio menor en grado medio y multa de 10 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito en pequeñas cantidades del artículo 4 de la Ley 20.000, más accesorias legales y costas de la causa. Solicita que se invalide el procedimiento y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el mismo y ordene la remisión de los autos al Tribunal no inhabilitado correspondiente para que este disponga la realización de una audiencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Refiere como causal principal de nulidad, la del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 297 y 342, letra c), del Código Procesal Penal, por estimar que el tribunal no fundamentó de acuerdo al estándar que se exige por la ley. En subsidio de la anterior, invoca la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que, en el pronunciamiento de la misma, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 27 de octubre de 2022, compareciendo presencialmente la abogada defensora Karina Trujillo Contreras por el recurso, y el Abogado Asesor d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por estimar la defensa que la sentencia no reúne el estándar de fundamentación exigido en las normas contenidas en los artículos 342 letras c) y d) y 297 del Código Procesal Penal, desde el momento en que, si bien el Tribunal formalmente ha fundamentado su decisión, ésta ha sido insuficiente y carente de contenido o motivación real, ya que en el considerando Décimo el tribunal fija los hechos del juicio, pero la sentencia recurrida adolece del motivo absoluto de nulidad de falta de fundamentación, vulnerando los siguientes principios de la lógica: Vulneran principio de la lógica de la razón suficiente, entendida como que “todo objeto debe tener una razón lógica que lo justifique”; y que la reproducción de la prueba rendida por el Ministerio Público y la transcripción de normas legales no es fundamentación, ya que en el considerando referido no está presente el razonamiento y el fundamento adecuado para arribar al establecimiento de los hechos y el veredicto condenatorio por el tipo penal de tráfico en pequeñas cantidades. Dice que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos de fundamentación, no indica con razones legales o doctrinales el motivo por el cual rechaza la versión alternativa de la defensa. Afirma que la reproducción de la prueba rendida por el Ministerio Público y la transcripción de normas legales no es fundamentación, pues no está presente el razonamiento y el fundamento adecuado para arribar al establecimiento de los hechos y el veredicto condenatorio por el tipo penal de tráfico en pequeñas cantidades. Agrega que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de motivación, ya que da por cierto la propuesta fáctica del Ministerio Público y fundamenta su decisión condenatoria haciendo un relato de la prueba rendida en juicio por el órgano persecutor. En el contexto de un debido proceso los jueces están obligados a fundar sus sentencias condenatorias, expresan los motivos de hecho y derecho en que se basan. La relación de documentos, medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no constituye fundamentación en los términos de los artículos 36, 122 inciso 2,143, 276 inciso 1, 340, 342 del Código Procesal Penal. El tribunal debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en el juicio, incluso de aquella que hubiere desestimado, señalando los medios de prueba a través de los cuales dio por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se han tenido por probados, permitiendo la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arribó la sentencia. Afirma que la sentencia recurrida, sostiene la tesis de la tergiversación u ocultamiento de la prueba, como vulneración al artículo 297 del Código Procesal Penal, desconociendo el mandato legal, en el sentido de que la fundamentación debe referirse a toda la prueba producida,

Fallo

por tanto, no punible, salvo los casos expresamente sancionados por la ley, que son hipótesis de consumo personal en público que puede provocar un efecto multiplicador en quienes no siendo consumidores lo presencian. Otro fundamento de la exclusión de la punibilidad es que a veces el consumidor de drogas es un enfermo que requiere tratamiento, lo que hace contraproducente su penalización. También denuncia infracción legal al rechazar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, ya que incurre en una errónea aplicación del derecho, pues descarta la sustancialidad a conductas de colaboración del sentenciado, ya que éste, desde el momento de la detención, esclarece los hechos, circunstancias esenciales y proporciona datos de los partícipes del delito. Afirma que si se estima que la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, sólo se aplica, en el caso de ser sustancial, entendida en el sentido de que efectuada una supresión mental e hipotética, en relación a la colaboración del imputado, no se logra probar por el Ministerio Público, los hechos y la participación de los acusados, transformando la citada atenuante en inaplicable o aplicable muy pocos casos, y cita doctrina del profesor Enrique Cury al respecto. Solicita se acoja el recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se reconozca la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal; y se absuelva al acusado del

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Antofagasta, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Ha comparecido Johana Godoy Escobar, Abogado, Defensora Penal Particular, en representación de PEDRO RAUL ROJAS COLOMÉ, en causa RUC 2100507949-4, RIT 277-2022, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de fecha 01 de octubre de 2022, por la cual se co

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