3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

MINAS, PROCED. SUMARÍSIMO ART.234 C. MINERA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus

Fundamentos

motivos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Octavo, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los siguientes aspectos. En primer término, porque el valor de la hectárea fijado por el tribunal, no se ajusta a derecho, ni al mérito del proceso, existiendo una inadecuada fijación de la indemnización a pagar por la servidumbre, ya que el valor del terreno fiscal fijado por la sentencia, es aquel establecido en el motivo Décimo Cuarto, donde se determina el valor de 27 unidades de fomento por hectárea para los lotes 208, 209, 210, 211-a, 211-b y 212, y un valor de 14,78 unidades de fomento por hectárea para los lotes 213 y 214, ascendiendo en consecuencia a la suma de 3.392,047 unidades de fomento, monto que divide por 50 (periodo de duración del proyecto), fijando una indemnización anual de 67,841 UF. Sin embargo, explica que ese valor no guarda relación con la prueba aportada por su parte, esto es, aquella que emana del Ministerio de Bienes Nacionales, que fija para los terrenos de los lotes 213 y 214, ubicados en zona Precordillera un valor de 28 UF por hectárea, para los lotes 208, 209 y 210, ubicados en zona de Pampa, un valor de 300 UF por hectárea, y para los lotes 211-a, 211-b y 212, ubicados en Depresión Intermedia, un valor de 200 UF por hectárea. Lo anterior consta en el Oficio N° SE01-628, de 24 de febrero de 2022, de la Secretaria Regional de Bienes Nacionales de Tarapacá, que informa sobre las características de los terrenos fiscales sublite y su valor, desglosando el valor de los 8 polígonos, y también considera para ello precios de venta de terrenos fiscales, valores de indemnizaciones por servidumbres, tanto judiciales como convencionales, dispuestas por dicho Ministerio en sectores cercanos a los solicitados por la demandante. Refiere que estos mismos valores fueron señalados por los testigos presentados por su parte, don Daniel Cabezas Monsalves y don Héctor Lara Vera, quienes estuvieron contestes en sus dichos y dieron razón de ellos, a partir del conocimiento directo que tienen del valor de los inmuebles fiscales y de los parámetros que se emplean para su determinación, precisando las diferencias que deben considerarse respecto de cada lote, en atención a sus distintas características geográficas. También hace presente que la función de fijar el valor comercial de los predios fiscales compete por ley al Ministerio de Bienes Nacionales, que determina esos valores con criterios técnicos conforme a la normativa interna del servicio, citando al efecto el Decreto Ley 1939, de 1977, Norma sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado. Por otro lado, señala que el peritaje en cuyas conclusiones se funda la sentencia apelada, formula meros cálculos aritméticos, con escaso rigor, limitándose a realizar un simple proceso de promediar los valores fij

Fallo

fallo de esta Corte de Apelaciones, donde se ha acogido este criterio, a saber, Rol I. Corte Nº 136-2018. QUINTO: Que de las probanzas aparejadas a la causa, consta que el tribunal de primera instancia estableció adecuadamente la procedencia de la servidumbre minera solicitada por la demandante, toda vez que concurren los presupuestos de hecho que así lo permiten, de manera que ante ello efectivamente corresponde fijar el valor de la indemnización que se debe pagar al propietario del predio sirviente, en este caso al Fisco de Chile. SEXTO: Que para fijar el monto de la indemnización, cabe tener presente, en primer lugar, el informe pericial de don Víctor Bavestrello Butrón, el cual debe ser apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo estatuye el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y ese sentido, aparece que el perito, atendido que la servidumbre minera se encuentra ubicada en terrenos con las características que consigna en forma detallada en su reconocimiento, concluye que se trata de dos clases de terrenos bien determinados, uno que denomina sector cordillera y precordillera, y otro que denomina sector de pampa, estableciendo que el valor de la hectárea del primero de ellos, que comprende dos de los lotes solicitados, corresponde a la suma equivalente a 14,78 unidades de fomento, en tanto que el valor de la hectárea del segundo, que comprende los restantes 6 lotes pedidos por la actora, corresponde a la suma equivalente a 27 unidades de fome

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Octavo, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandado, Fisco de Chile, deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, sosteniendo que ella le causa agravio en los siguientes aspectos

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