SIN INFORMACION

FLORES/MARCA

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece IVÁN ARTURO TRONCOSO VALVERDE, abogado, en nombre de LILIANA PATRICIA FLORES CARRASCO, con domicilio en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de doña SOFIA MARÍA MARCA CARRASCO con domicilio en esta ciudad, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Funda la presente acción constitucional en que la recurrente es dueña y propietaria, junto a doña Natividad Flores Carrasco, en porción de 50% de 24 acciones, de derechos de aprovechamiento de aguas, potrero Huanca, que representan ocho horas de riego, derechos consuntivo, de ejercicio permanente y alternado, y que proceden de la quebrada de Socoroma de la cuenca del Río lluta, subcuenca quebrada de Putre, y que se captan mediante el Canal Chacacagua, cuya bocatoma está situada en la ribera izquierda aproximadamente 7.000 metros aguas abajo del camino público de Arica a Putre, que cruza la quebrada de Socoroma, Comuna de Putre, encontrándose el título inscrito a fojas 89 número 58 del Registro de propiedad del Conservador de Aguas de Arica año 2010. Agrega que este derecho de aprovechamiento es utilizado en una propiedad inmueble agrícola ubicado en Socoroma, individualizándolo, predio que se encuentra con un cultivo de orégano, el cual se encuentra apoyado por la CONADI, por vía de un proyecto por un monto de $3.170.277. Refiere que dicho predio es regado por las aguas mencionadas en el número uno, que corren por un canal ancestral, de más de 300 años a la fecha, que ha permitido el regadío por larga data de cultivos de Orégano y otros de altura. Sin embargo, desde fines de septiembre de 2022 y más intensivamente la semana del 24 al 28 de octubre de 2022 no se ha podido realizar el regadío, por actos que turban el uso de la misma, y que se concretan en el corte de la compuerta que sale del estanque de aguas y que las lleva al inmueble. Indica que la última semana se hizo con la puesta de cad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en efecto, del recurso de protección se desprende que lo cuestionado por la recurrente como arbitrario e ilegal correspondería al cierre al acceso a su derecho de aprovechamiento de agua que se encuentra en favor del predio de su propiedad. CUARTO: Que, uno de los presupuestos para hacer lugar a una acción de esta naturaleza implica la existencia de derechos indubitados por parte de quien lo reclama. En este sentido, de los antecedentes que se desprenden del recurso de protección y del informe de la recurrida, no permiten apreciar de manera consistente y fuera de dudas la existencia de los actos denunciados, más cuando se indica que existen otras vías para acceder al regadío por vía de una segunda acequia, razón por la cual, no concurriendo antecedentes para desvirtuar lo anterior, es que ello deberá ser determinado por el tribunal de instancia que corresponda, estando privada esta Corte de la posibilidad de declarar la existencia de un derecho por vía de esta acción, que es de carácter cautelar, mas no declarativa y por ende, corresponde a un juicio de lato conocimiento. QUINTO: Que los antecedentes señalados en los motivos precedentes, obligan a concluir que el recurso de protección impetrado no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien, que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia de la acción constitucional, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido, lo que se deduce de las propias medidas solicitadas por los recurrentes para reestablecer el imperio del derecho, y que obliga a desestimar el presente recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en nombre de LILIANA PATRICIA FLORES CARRASCO, en contra de doña SOFIA MARÍA MARCA CARRASCO. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese, y archívese, si no se apelare. Rol N° 2528-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece IVÁN ARTURO TRONCOSO VALVERDE, abogado, en nombre de LILIANA PATRICIA FLORES CARRASCO, con domicilio en esta ciudad e interpuso recurso de protección en contra de doña SOFIA MARÍA MARCA CARRASCO con domicilio en esta ciudad, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en el numeral 24° del artículo 19 de la Constituc

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