SIN INFORMACION

NICOLAS RIVAS BUSTAMANTE / CAROLINA CARDENAS SOLIS

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Nicolás Rivas Bustamante, cédula nacional de identidad N°19.053.801-K, estudiante de pedagogía en Educación Física, domiciliado en Pasaje Los Maestros 679, comuna de San Bernardo, interponiendo recurso de protección en contra de doña Carolaine Cárdenas Solís, cédula nacional de identidad N°18.834.626-K, técnico en párvulos, domiciliada en Atetlan 1039, comuna de Lo Prado, con motivo de las publicaciones difamatorias que ha realizado en diversas redes sociales, con afectación de su derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2019 la recurrida realizó una denuncia falsa en su contra por un supuesto delito de abuso sexual ejercido en perjuicio de su hija, investigación que a la fecha se encuentra archivada por el Ministerio Público por decisión de no perseverar, lo que ha implicado que el Juzgado de Familia de Pudahuel haya ordenado reanudar el régimen de relación directa y regular que mantiene con la menor. Explica que la recurrida no ha querido reconocer estas decisiones judiciales y ha optado por subir a la red social Facebook una serie de comentarios con el objeto de “funarlo”, haciendo denuncias públicas sobre este hecho, dando a conocer sus datos personales como nombre, rut, dirección, universidad donde estudia, etc, todo lo cual le ha significado recibir amenazas y descrédito social. Indica que estas publicaciones las ha efectuado a sabiendas de que las denuncias han sido archivadas, actuar que le ha causado inseguridad y perturbación, poniendo en peligro su integridad física y psicológica ya que ha hecho hincapié en todo momento que es hijo de Carabinero, incitando al odio hacia su persona, lo que forma parte de una serie de amenazas efectuadas por la recurrida desde el año 2019 producto del divorcio de ambos. Finaliza, detallando que actualmente la recurrida utiliza la cuenta de amigas de Facebook e Instagram para continuar con las difamaciones, publicando sus datos personales

Fundamentos

Considerando: Primero: Que según consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción cautelar de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. Tercero: Que, en síntesis, el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional consiste en diversas publicaciones realizadas según lo indica el recurrente, a partir del año 2019, en redes sociales, en un primer término por la parte recurrida y actualmente por intermedio de las cuentas de amigas, con comentarios que lo denuestan, hechos que la recurrida niega en lo que a ella compete y en cuanto a las publicaciones de terceros, las ignora, reconociendo solo la denuncia que formuló en contra del recurrente ante el Ministerio Público, el Juzgado de Garantía y de Familia. Cuarto: Que, para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal”. Quinto: Que conforme el mérito de los antecedentes aportados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y lo expuesto en estrados por los abogados de ambas las partes, es posible establecer que los hechos referidos y que se le imputan a la recurrida y que el propio actor sitúa en el año 2019, ya fueron materia de un recurso de protección, lo cual refirió el abogado de la recurrida en su intervención ante esta Corte y que corresponde a la causa N° 262-2020, tramitada y fallada por esta misma

Fallo

por tanto posible vincularlas con esta ni menos que provengan de su autoría ya que ningún antecedente se ha aportado al efecto, toda vez que los pantallazos obtenidos de las redes sociales y que se acompañan por el recurrente no dan cuenta de ello, e incluso algunos se encuentran sobrepuestos, en orden a dar una apariencia de veracidad que no resulta tal. Séptimo: Que de lo expuesto aparece que el recurrente no ha demostrado en estos autos ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional, toda vez que la presente acción cautelar solo opera cuando concurren tales presupuestos, de modo que el presente recurso será desestimado. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por Nicolás Rivas Bustamante en contra de Carolaine Cárdenas Solís. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción de la Ministro suplente Carmen Gloria Escanilla Pérez. Rol 18.894-2022 Protección. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Adriana Sottovia Giménez, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Abogado Integrante señor Francisco José Ferrada Culaciati, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encont

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Nicolás Rivas Bustamante, cédula nacional de identidad N°19.053.801-K, estudiante de pedagogía en Educación Física, domiciliado en Pasaje Los Maestros 679, comuna de San Bernardo, interponiendo recurso de protección en contra de doña Carolaine Cárdenas Solís, cédula nacional de identidad N°18.834.626-K, técnico en párvulos,

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