SIN INFORMACION

M.N.F.R Y M.A.C.P. / JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 11 de noviembre del presente año, comparece don Alejandro García Araya, defensor penal público, en representación de los adolescentes Matías Nicolás Faure Pino y Martín Abraham Caldera Peña, para interponer recurso de amparo en contra de la resolución de 10 de noviembre pasado, dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, que amplió la investigación excediendo lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°20.084 Sostiene que el 29 de mayo del año en curso, en audiencia de control de la detención, se formalizó la investigación respecto de hechos constitutivos del delito de robo con intimidación a sus representados y a otros dos adultos, fijándose como plazo inicial de investigación 90 días, encontrándose Faure Pino sujeto a la medida cautelar de internación provisoria y Caldera Peña bajo arresto domiciliario. Luego refiere que el 1 de septiembre de 2022, en audiencia de aumento de plazo, el tribunal accedió a la petición efectuada por el Ministerio Público por el plazo de 60 días, por encontrarse pendiente peritaje de LABOCAR respecto de las armas incautadas. Afirma que, en audiencia de 10 de noviembre de 2022, fijada para discutir aumento de plazo o cierre de la investigación, en que el órgano persecutor solicitó aumento de plazo en 60 días, fundado nuevamente en que faltaba peritaje de LABOCAR, cuya petición fue acogida por el tribunal por el plazo de 10 días, pese a la oposición de la defensa. Explica que el artículo 38 de la Ley N°20.084 establece una norma especial para el plazo de investigación en causa seguidas contra adolescentes, disponiendo que “Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamente, su ampliación por un máximo de dos meses”. En consecuencia, estima que si nada se d

Fundamentos

considerando que el plazo de investigación se aumentó una vez en el plazo de 60 días como lo establece el inciso final del citado artículo. Manifiesta que el juez comete un error al ampliar nuevamente el plazo de investigación, el cual es un plazo legal, fatal e improrrogable, que contraviene expresamente el referido artículo 38, vulnerándose así la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, la libertad personal y seguridad individual de los adolescentes. Por lo que pide se declare que no procede ampliar la investigación y se disponga que en el más breve plazo el tribunal cite a audiencia de cierre de la investigación, o que esta Corte adopte cualquier medida para reestablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, informa al tenor del recurso don Gregory Rojas Cerda, Juez suplente del Juzgado de Garantía de Puente Alto, exponiendo que en la audiencia de 10 de noviembre pasado, se aumentó el plazo de 10 días de investigación por encontrarse involucrados en la causa imputados adolescentes y adultos, estos últimos a quienes no le empecé la Ley N°20.084. Sostiene que el plazo de investigación según el artículo 247 del Código Procesal Penal se puede extender hasta en 2 años, accediendo igualmente a ello para poder recibir el resultado de las diligencias ya instruidas por el persecutor penal, consistentes en la pericia a las armas de fuego incautadas y usadas en la comisión del delito de robo atribuido a todos los encausados, labor que debe desplegar el Laboratorio de Criminalística de Carabineros, de quien se dijo ha presentado retardo en dicho cometido frente a la gran demanda que ha recibido en el último tiempo, entendiendo el juez que con la nueva ampliación no se afecta el plazo máximo dispuesto por el legislador de 6 meses que contempla el marco normativo especializado, tratándose de una investigación que recién superó los 5 meses. Por otro lado, hace presente que la privación de libertad de los recurrentes no obedece al aumento del plazo dispuesto, sino que al haberse resuelto en su momento que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, motivo por el que se les impuso en su contra medidas cautelares. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que conforme al mérito de los antecedentes, lo resuelto el 10 de nov

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Matías Nicolás Faure Pino y Martín Abraham Caldera Peña, sin perjuicio de lo cual el tribunal deberá estarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20.084. Acordada contra el voto del abogado integrante señor Misseroni, quien fue del parecer de acoger la presente acción constitucional, desde que habiéndose constatado la infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N°20.084, tal circunstancia podría afectar la libertad personal de los adolescentes en cuyo favor se recurre. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 793-2022 – Amparo.

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunciaron y alegaron en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por el recurso de amparo el postulante don Alonso Andrés Garrido Carrasco y contra el mismo el abogado don Paul Saint – Jean Provis. San Miguel, 16 de noviembre de 2022. Florencia Sáez Bugmann, relatora. San Miguel, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 5, 6, 7 y 8: Téngase pre

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