RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Adriana Mijares Hernández, abogada, domiciliada para estos efectos en Calle Ahumada, Nro. 254, Oficina 806, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce acción de protección en favor de don Carlos José Rodríguez Gualdron, R.U.T. N°27.238.203-4, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Antillanca N°1658, Puerto Natales, Región Magallanes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en Matucana número 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por vulneración a la garantía constitucional que asegura la Igualdad ante la Ley, prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución. Indica que su representado habría ingresado al país en marzo de 2020, con Visa de Responsabilidad Democrática, se refiere a que Venezuela atraviesa por una grave crisis humanitaria que involucra entre otras cosas la violación de derechos fundamentales, razón por la cual, gran parte de su población se ha visto forzada a abandonar el país en busca de una mejor calidad de vida, como el caso del recurrente. Una vez en territorio nacional obtiene su carnet de identidad como residente temporario. Relata que una vez presentado por el recurrente la solicitud de residencia definitiva en fecha 3 de marzo del 2021, fue hasta diciembre de 2021 que su representado fue notificado por la recurrida del avance del trámite, indicando que se encontraba en evaluación intermedia. Esta fue la última información que recibió su representante. Sostiene que la situación relatada le ha imposibilitado al recurrente desarrollarse en su totalidad en el territorio nacional, ya que profesionalmente se encuentra obteniendo muchos logros por el esfuerzo y dedicación que ha puesto desde el día en que ingreso, sin embargo, al tener en trámite dicha solicitud de Visa Definitiva, se entiende que la cedula de su representado se encuentra vencida, trayendo consigo muchas barreras, ya sea, para hacer trámites b
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 1 año y 6 meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº19.880, conforme al cual la auto
Fallo
fallo de protección N°25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. La parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Concluye que no es posible argüir que este Servicio, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República Solicita el rechazo de la presente acción constitucional Y así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Acompañan Copia del documento obtenida de la Plataforma del Servicio de Migraciones que acredita el estado de la gestión solicitada por el recurrente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERA
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Punta Arenas, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña Adriana Mijares Hernández, abogada, domiciliada para estos efectos en Calle Ahumada, Nro. 254, Oficina 806, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce acción de protección en favor de don Carlos José Rodríguez Gualdron, R.U.T. N°27.238.203-4, de nacionalidad venezolana, domiciliado e
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