JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

TRANSPORTES PAOLA ESTHER AGUILERA GARCÍA EIRL/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol 374-2022, que corresponde al RIT I-3-2022, RUC 2240377334-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se rechazó la reclamación deducida con fecha 05 de enero de 2022 por la Abogada Edith Oyarce Guzmán en representación de la empresa TRANSPORTES PAOLA E. AGUILERA GARCIA E.I.R.L., ya individualizada, contra la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE EL LOA - CALAMA, respecto de la Resolución Administrativa N° 127 de fecha 10 de diciembre de 2021, en todas sus partes, sin costas. En contra de esta sentencia la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, en la audiencia de quince de noviembre de dos mil veintidós, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia, en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al respecto señala que esta causal de nulidad exige al juez del grado que la decisión que adopte tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio. En el caso en concreto, la norma legal infringida es el artículo 33 del Código del Trabajo, que indica “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro”, lo cual también está en relación con lo señalado en el artículo 20 del Decreto Nro. 969 de 1933. Así, habiéndose acreditado en juicio que el trabajador fiscalizado finalmente sí estaba llevando un registro de asistencia, y siendo la falta cursada justamente por no haber mantenido previamente un registro de asistencia, la falta estaría corregida ya que se estaría dando cumplimiento con lo establecido en la normativa señalada en relación con la infracción cursada. Pero al constatarse en ese registro de asistencia algunos errores y no estar correctamente llevados en su totalidad, el juez estima que no se puede considerar totalmente corregida la falta. Por lo tanto, a juicio de esta parte, resulta evidente que el sentenciador incurre en un error en la calificación jurídica que hace sobre los hechos acreditados, ya que en definitiva confunde, o trata de la misma manera, dos situaciones que son completamente diferentes. Se reitera que la multa en este caso es por no llevar un registro de asistencia, pero no por no llevarlo correctamente, por lo que, si se logró acreditar que ya se le había entregado un sistema de registro de asistencia al trabajador fiscalizado, y que se estaba llenando por él, era un antecedente suficiente para estimar que se había corregido la infracción en los términos en que fue cursada, y se había dado cumplimiento en esa parte de la normativa. Si luego en este registro de asistencia se constatan además algunas fallas en su llenado, o un dato mal anotado, es tema de otra materia y de otro tipo de infracciones, pero no aplicable a este caso. Agrega que conforme a lo expresado se aprecia evidentemente una errónea calificación jurídica de los hechos en los términos precedentemente expuestos, en cuanto a la premisa arribada por el juez del grado, ya que la infracción que el sentenciador confirma, es por no llevar un sistema de registro de asistencia, pero la razón para no acceder a la rebaja dice relación con una infracción diferente, que sería no llevar correctamente el registro de asistencia, de manera que son cosas totalmente diferentes, y así debió haberse cal

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Edith Oyarce Guzmán en representación de la reclamante Transportes Paola E. Aguilera García E.I.R.L., ya individualizada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, dictada en causa RIT I-3-2022, RUC 2240377334-8 por el juez suplente Esteban José Uribe Reyes del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 374-2022 (LAB) Redacción del Ministro Titular Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova. No firma el Ministro Titular Sr. Juan Fernando Opazo Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. 1

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol 374-2022, que corresponde al RIT I-3-2022, RUC 2240377334-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se rechazó la reclamación deducida con fecha 05 de enero de 2022 por la Abogada Edith Oyarce Guzmán en representación de la empresa TRANSPORTES PAOL

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