SIN INFORMACION

PERALTA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección en favor de doña Jessica Del Carmen Peralta Sivira, R.U.T. N°26.267.105-4, mujer de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Los Álamos #1902, Comuna De Puerto Natales, región De Magallanes Y La Antártica Chilena, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización migratoria, solicitada por la recurrente el 20 de abril de 2020, impidiendo el principio de igualdad ante la ley, conforme al N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24, y 27 de la Ley N°19.880. Indica que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, cambiando luego su calidad migratoria pues habría decidido establecerse y desarrollar su proyecto de vida en este país. Decide comenzar el trámite de regularización el 20 de abril de 2020, y a la fecha no habría recibido respuesta alguna, situación que la mantiene en estado de preocupación e incertidumbre. Indica que la omisión ilegal y arbitraria se extendería hasta la fecha de interposición del recurso, siendo esto un transcurso de 2 años, 5 meses y 17 días, superando el plazo fatal de 6 meses establecido en la ley. Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se acoja a tramitación ordenando al recurrido a pronunciarse sobre la solicitud de la recurrente en un plazo no superior a 30 días corridos o el que la Ilusma. Corte estime conveniente y adoptar las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de 2 años y 5 meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la a

Fallo

fallo de protección N°25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Indica que la contraparte no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. Por lo tanto, considera que no es posible argüir que el Servicio ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República.

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Punta Arenas, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones don don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes deducen acción de protección en favor de doña Jessica Del Carmen Peralta Sivira, R.U.T. N°26.267.105-4, mujer de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Los Álamos #1902, Comuna De

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