SIN INFORMACION

VERA/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece María Yanette Vera Yáñez, con domicilio en la comuna de Maullín, por si y en representación de su grupo familiar, quién deduce recurso de protección en contra de Raúl Ulises Hernández Soto, con domicilio en la misma comuna, quién a través de acciones de hecho, ha perturbado y amenazado las garantías constitucionales del artículo 19 N°1, derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N°2 sobre igualdad ante la Ley; y del N°24 esto es, derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, en virtud de los antecedentes que indica. Sostiene que desde el 07 de septiembre del 2020 es propietaria absoluta del inmueble rural denominado hijuela N°17, de una superficie aproximada de 321,40 metros cuadrados, ubicada en Circunvalación S/N en la caleta de Carelmapu, la cual adquirió por liquidación y disolución de la sociedad conyugal que mantenía en su momento. Que dicha propiedad la había adquirido su ex esposo mediante Resolución N° 603, del 21 de noviembre de 1989, del Jefe Provincial de Bienes Nacionales de Llanquihue y Palena, en virtud de lo que señala el DL N°2.695 del año 1979, por lo que no existe una escritura pública ya que ello es reemplazado precisamente por este expediente administrativo y la respectiva Resolución que emite el Ministerio de Bienes Nacionales. Que dicho título rola inscrito a Fs. 473 N° 526 del año 1989 del CBR de Maullín, donde consta la inscripción del plano N° X-3-4510-S.R. Hijuela N°17, donde se indican los caminos de servidumbre que permiten la conexión de dicha propiedad a los caminos públicos, siendo en este caso a lo menos dos. Indica que durante la convivencia con su ex esposo, dichas servidumbre no tenían mayor importancia y no estaban delimitadas dado que las demás hijuelas no estaban cerrada y los usos y costumbres eran que se transitaba libremente a través de dichas hijuelas y el acceso a los caminos públicos era libre y permitidos por l

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en la privación del uso de las servidumbres que sirven al inmueble de la recurrente por parte del recurrido, levantando muros y obstruyendo el paso a través de ellas sin contar con derecho alguno para obrar en dicho sentido. Cuarto: De los antecedentes acompañados por las partes, es posible establecer para estos sentenciadores la efectividad de que la actora detenta un título inscrito respecto de la propiedad que se individualiza en lo expositivo de este fallo. Sin embargo, cuestión diversa es apreciar si efectivamente aquel inmueble posee las servidumbres señaladas por la actora en su acción, y en su caso, cuál sería el trazado de estas, toda vez que no resulta claro aquello de los planos y escrituras acompañadas, por lo que se encuentra controvertido al tenor de lo informado por la recurrida de autos, por ende no es posible establecer que aquella mantenga un derecho indubitado que se encuentre afectado por los hechos denunciados en su recurso. Quinto: Que lo anterior se corrobora con el informe evacuado por Carabineros de Chile en esta causa, el cual indica que no es posible determinar el origen de la disputa sostenida entre las partes, toda vez que existiendo versiones contrapuestas, aquello debe ser resuelto ante la instancia que corresponda ante la falta de antecedentes legales que mantuvieran las partes para ello, dando cuenta, finalmente, que el predio de la recurrida mantendría un acceso a la camino público. Sexto: Así las cosas, no se advierte la existencia de algún actuar ilegal o arbitrario de parte de la recurrida que haya vulnerado alguna garantía de la recurrente, estimándo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, la acción interpuesta por María Yanette Vera Yáñez en contra de Raúl Ulises Hernández Soto. Redacción a cargo de la Ministra (S), doña Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°257-2022.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece María Yanette Vera Yáñez, con domicilio en la comuna de Maullín, por si y en representación de su grupo familiar, quién deduce recurso de protección en contra de Raúl Ulises Hernández Soto, con domicilio en la misma comuna, quién a través de acciones de hecho, ha perturbado y amenazado las garantías constitucion

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