SIN INFORMACION

SERVICIOS RAMELECTRICIDAD LIMITADA/BRUNO FRITSCH S.A.

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: PRIMERO: Que el 8 de febrero de 2022, SERVICIOS RAMELECTRICIDAD LIMITADA, representada por el abogado don Pablo Ernesto Eyzaguirre Gajardo, interpuso acción de protección por la privación, perturbación o amenaza al derecho a la protección de la propiedad (artículo 19 N° 24), en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO NORTE EXPRESS S.A., cuyo gerente general es don ENRIQUEMENDEZ VELASCO, y/o por quien haga sus veces al momento de notificar el presente recurso de protección, y de BRUNO FRITSCH S.A., cuyo gerente general es don JAVIER TRUCCOARTIGUES, cedula de identidad número 12.918.383-7, y/o por quien haga sus veces al momento de notificar el presente recurso de protección. Sostiene que, con fecha 23 de octubre de 2020, adquirió mediante contrato de compraventa una camioneta marca Nissan, modelo NP300, patente PDSR-33 en dependencias de la empresa BRUNO FRITSCH S.A. de La Florida, suscribiendo la documentación en sus dependencias. Añade que con fecha 05 de noviembre de 2020, la recurrida BRUNO FRITSCH S.A. habría suscrito un convenio televía con Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A., con la finalidad de obtener un dispositivo televía (TAG) que permitiera a la camioneta marca Nissan, modelo NP300, patente PDSR-33, transitar por las autopistas concesionadas dotadas de sistemas electrónicos de peaje. Sostiene asimismo, que el dispositivo TAG dado el alta el 05 de noviembre de 2020, por un error involuntario de la recurrida AUTOPISTA VESPUCIO NORTE EXPRESS S.A., fue habilitado de manera incorrecta asociándolo a una Placa Patente inexistente o errónea, en lugar de la de la recurrente correspondiente a la patente PDSR-33, lo cual ocasionó que entre el 05 de noviembre de 2020 y el 18 de mayo de 2021, la camioneta patente PDSR-33, circulara por las autopistas de la Región Metropolitana sin TAG habilitado Señala el recurrente, que AUTOPISTA VESPUCIO NORTE EXPRESS S.A. de forma ilegal, arbitraria, cometió un error administrativo interno ingresando de

Fundamentos

fundamentos: En primer lugar, en la extemporaneidad del recurso, interpuesto el 8 de febrero del presente, en circunstancias que el recurrente necesariamente se enteró de los hechos que fundan el recurso entre el 5 de noviembre de 2020 y el 18 de mayo de 2021, pues hay seis procesos infraccionales del 2020 que dieron lugar a multas de tránsito, en todos los cuales el requirente fue citado como propietario del vehículo. Además, indica que es un hecho público y notorio que la circulación de un vehículo por una autopista concesionada urbana da lugar al cobro del peaje, por lo cual siendo la recurrente una empresa, es improbable que no le extrañara que el vehículo camioneta marca Nissan, modelo NP300, patente PDSR-33, circulara por las autopistas a partir del 05 de noviembre de 2020, sin generarle cobros y sin que le emitieran boletas de cobro por los peajes. También arguye que la propia recurrente acompañó en el número 8 del segundo otrosí del recurso un certificado de la recurrida Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express S.A., del 18 de mayo de 2021, el cual fue entregado a la recurrente en los Juzgados de Policía Local. En segundo lugar, alega que no hay actuación arbitraria ni ilegal de parte de Sociedad Concecionaria Vespucio Norte Express S.A., dado que el error en la digitación de la patente fue cometido por la empresa Bruno Fritsch Limitada, que operó como mandante de la recurrente para la obtención de dispositivos de televía TAG, lo cual no le es imputable a la concesionaria. En tercer lugar que, como consecuencia, la concesionaria no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la recurrente. CUARTO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; QUINTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, indicó el recurrente en la vista de la causa que los hechos que motivaron la interposición del presente recurso no se mantienen en la actualidad, puesto que han sido subsanados por las recurridas, dándose por satisfecho con ello y solicitando, en consecuencia, que se le tenga por desistido de su acción. SÉPTIMO: Que, en atención a lo dicho y habida consideración de la naturaleza cautelar del

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso deducido por SERVICIOS RAMELECTRICIDAD LIMITADA en contra de SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO NORTE EXPRESS S.A., y de BRUNO FRITSCH S.A. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-924-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. A los folios 31 y 32, a todo, téngase presente. Visto: PRIMERO: Que el 8 de febrero de 2022, SERVICIOS RAMELECTRICIDAD LIMITADA, representada por el abogado don Pablo Ernesto Eyzaguirre Gajardo, interpuso acción de protección por la privación, perturbación o amenaza al derecho a la protección de la propiedad (artículo 19 N° 2

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