BODEGAC SPA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Mauricio Cortés Pinto, abogado, en representación de doña Leyla Solange Griffth Aburman, representante legal de la empresa Bodegac SPA., quien deduce el presente Recurso de Protección en contra de Banco Santander Chile, por los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere como acto ilegal y arbitrario de la recurrida que, con fecha 22 de abril de 2022 y con ocasión de una carta enviada al presidente de Banco Santander, reconoce la existencia de las transacciones desconocidas por la recurrente, señalando que han verificado que sus sistemas de seguridad no han sido vulnerados y que en consecuencia no les corresponde como entidad realizar la devolución de los montos reclamados, de tal forma que nos encontramos, dice la recurrente, en presencia de una vulneración mediante un acto arbitrario e ilegal del artículo 24 de la Constitución Política de la República, esto es, una vulneración del derecho fundamental de dominio reconocido a todos los habitantes de la república. Como antecedentes de hecho la recurrente relata ser cuentacorrentista de la recurrida desde el año 2018, asociando posteriormente una tarjeta de crédito al pack de productos contratados. Dicha cuenta corriente es exclusivamente utilizada con dedicación a su negocio, la que le sirve como plataforma para depósitos, pagos de clientes y para realizar transferencias electrónicas y/o giros y para realizar pagos o compras a distintos proveedores. Expone que, el 3 de febrero de 2022, una persona que se identificó como personal de Banco Santander, con el nombre de Eduardo, le informó telefónicamente que le devolverían unas comisiones por los seguros de la tarjeta de crédito de la empresa y otras comisiones según la Ley 20.555, solicitándole que anote unos códigos e indicándole que en total serían 8 devoluciones. Añade que la persona con quien mantuvo comunicación telefónica, tenía información completa y detalladas de sus datos bancarios, así como de n
Fundamentos
motivos anteriores. Sucede, entonces, que el derecho que la actora solicita sea tutelado, no puede satisfacerse por esta vía, ni del modo que se pide, por cuanto, atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el actuar que se objeta, el legislador ha dispuesto expresamente un procedimiento legal de lato conocimiento, por la vía jurisdiccional, destinada a esclarecerlos, el que no puede ser sustituido por la acción constitucional de protección. Undécimo: Que, de resolver el asunto planteado, por esta vía, implicaría el pronunciamiento respecto de una materia que debe ser dirimida a través de la vía declarativa competente, en la que existe una etapa de discusión y prueba, donde pueden y deben debatirse las posiciones jurídicas opuestas, lo que no corresponde ni es propio de un procedimiento de naturaleza cautelar, como es el presente arbitrio constitucional, el que por su naturaleza constituye una instancia de protección de derechos preexistentes e indubitados afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, presupuestos que en la especie no concurren. Duodécimo: Que, en tales circunstancias, procede desestimar el presente recurso, sin que sea necesario ni pertinente pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en los antecedentes.
Fallo
fallo ROL 21.198-2019, de fecha 23 de abril de 2020, al resolver que no procede la vía de protección si hay otras vías activas para reestablecer derechos que se estiman vulnerados. En tercer lugar, esgrime la ausencia de un derecho indubitado, toda vez que el Banco ha controvertido la existencia de un fraude, presentando la acción especial de la Ley 20.009. Finalmente, alega la ausencia de un acto ilegal o arbitrario. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, la actora tomó conocimiento del acto recurrido con fecha 3 de febrero de 2022, y el 18 del mismo mes y año, fue informada por el banco recurrido, que su reclamo fue rechazado, indicándole que se había realizado el abono provisorio de 35 UF, y que se ejercerían las acciones judiciales contempladas en la Le
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Proveyendo a los folios N°14, N°15, N°16 y N°17, a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Mauricio Cortés Pinto, abogado, en representación de doña Leyla Solange Griffth Aburman, representante legal de la empresa Bodegac SPA., quien deduce el presente Recurso de Protec
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