SIN INFORMACION

ORTEGA/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de don Eduardo Leonel Ortega Parada, quien interpone la presente Acción Constitucional de Protección en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por haber dispuesto el término anticipado de su contrata de manera arbitraria e ilegal, según consta en Resolución Exenta N°411/463/2022 de 25 de marzo de 2022, notificada personalmente con fecha 25 de marzo de 2022, mediante la cual se pone término anticipado a su designación como contrata, lo que constituye una abierta vulneración a sus Derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Relata que ingresó a prestar funciones en calidad de honorarios para la recurrida el 1 de julio de 2018 la que se extendió hasta octubre del mismo año. A contar de noviembre de 2018 comienza a prestar funciones en calidad de contrata hasta diciembre de 2018 y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional asimilado a grado 12º de la escala única de sueldos. Bajo esta fórmula se renuevan sus contratas para los años 2019, 2020, 2021, siendo su última renovación desde el 1 de enero de 2022 hasta diciembre de 2022 o hasta que sus servicios fueran necesarios. Agrega que es ingeniero de Ejecución en Administración de empresas, que siempre ha sido calificado en lista 1 de distinción y nunca ha sido sometido a sumarios administrativos ni investigaciones sumarias. Refiere que desde julio de 2018 hasta la fecha de su desvinculación, esto es, el 28 de marzo de 2022, se desempeñó en la Unidad de Escuelas y Capacitaciones dependiente del Departamento de Formación y Participación Ciudadana de la División de Organizaciones Sociales. Invoca la resolución recurrida, por la cual se decide poner término anticipado a su contrata, criticando que ésta, en sus

Fundamentos

considerandos 1º al 6º no explican por qué sus servicios no son necesarios, es más, aluden a criterios de carácter genérico. Por otra parte, cuestiona que la resolución recurrida en su considerando 7º indique que la división de organizaciones sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno ha sufrido una reorganización con el objeto de ejecutar con mayor eficiencia y eficacia el cumplimiento de las labores que corresponden a cada uno de los departamentos, unidades y oficinas de la división. Esta reorganización vino en modificar la unidad de diálogos participativos del Departamento de Formación y participación ciudadana, que ha sido reorganizada, por lo que el Sr., Ortega, quien desempeñaba labores exclusivamente en dicha unidad, no encuentra posibilidad de encontrar un nuevo puesto. Lo anterior, es incorrecto, pues el recurrente refiere se desempeñaba en la Unidad de Escuelas y Capacitaciones del Departamento de Formación y Participación Ciudadana no en la Unidad de diálogos como lo señala la resolución. Indica sobre el punto, que, si bien existe una reorganización de funciones, no es una supresión de ellas, que el funcionario se desempeñaba en la Unidad de Escuelas y Capacitaciones hoy llamada Unidad de Formación y Capacitación y que estas funciones no desaparecen sino serán desempeñadas por otro funcionario en virtud de una reorganización interna. Dice, además, cumplir con el perfil y las características que para el cargo se requieren, porque sus competencias resultan compatibles para ejecutar los objetivos programáticos gubernamentales implementados a contar del cambio de administración. Argumenta que, el término anticipado de la contrata será procedente en tanto el servicio que motivó la contratación haya dejado de ser necesario y para ello esta decisión deberá ser suficientemente fundamentada, pues de lo contrario resulta no sólo contraria a la ley, sino también arbitraria, pues no puede ser explicada más que por el simple capricho. Explica que, en el presente caso se configura lo que la doctrina ha denominado “desviación de poder” ya que la decisión impugnada se funda en hechos diversos a los que se desprenden de la Resolución que pone término a la contrata de manera anticipada, puesto que si bien aparentemente se fundamenta en un fin de interés general o particular del Servicio, lo cierto es que las circunstancias expuestas en el mismo acto administrativo devela que el fin que tuvo a la vista la autoridad es otro. De otra parte, esgrime que, la resolución que puso término anticipado a la contrata es ilegal, porque se contravino lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, al haber sido discriminado arbitrariamente. Continúa el recurrente, abordando el régimen jurídico, la naturaleza jurídica y las principales características de las contratas, así como la naturaleza jurídica del vínculo entre la Administración y el

Fallo

se decide poner término anticipado a su contrata, criticando que ésta, en sus considerandos 1º al 6º no explican por qué sus servicios no son necesarios, es más, aluden a criterios de carácter genérico. Por otra parte, cuestiona que la resolución recurrida en su considerando 7º indique que la división de organizaciones sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno ha sufrido una reorganización con el objeto de ejecutar con mayor eficiencia y eficacia el cumplimiento de las labores que corresponden a cada uno de los departamentos, unidades y oficinas de la división. Esta reorganización vino en modificar la unidad de diálogos participativos del Departamento de Formación y participación ciudadana, que ha sido reorganizada, por lo que el Sr., Ortega, quien desempeñaba labores exclusivamente en dicha unidad, no encuentra posibilidad de encontrar un nuevo puesto. Lo anterior, es incorrecto, pues el recurrente refiere se desempeñaba en la Unidad de Escuelas y Capacitaciones del Departamento de Formación y Participación Ciudadana no en la Unidad de diálogos como lo señala la resolución. Indica sobre el punto, que, si bien existe una reorganización de funciones, no es una supresión de ellas, que el funcionario se desempeñaba en la Unidad de Escuelas y Capacitaciones hoy llamada Unidad de Formación y Capacitación y que estas funciones no desaparecen sino serán desempeñadas por otro funcionario en virtud de una reorganización interna. Dice, además, cumplir con el perfil y l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. A los folios N°20 y N°21, a todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, en representación de don Eduardo Leonel Ortega Parada, quien interpone la presente Acción Constitucional de Protección en contra del Ministerio Secretaría General de

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