SIN INFORMACION

GUTIERREZ/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de noviembre del año en curso, comparece Nerva Daniela Gutiérrez Martínez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.672.911-1 por sí y en favor de su madre Martiña Margarita Martínez Benavidez, comerciante, Pasaporte Nº097665135, venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que la amparada solicitó una visa de responsabilidad democrática el 28 de noviembre del 2019, la cual fue signada con el N° 796046, la que fue admitida a trámite de forma satisfactoria. Posteriormente, con fecha en fecha 6 de mayo de 2020 recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse el 24 de mayo 2021 y el 26 Mayo 2021, entre las 08:30 y las 09:30 horas, en forma presencial ante el Consulado General de Chile en Caracas, esta cita nunca se llevó a cabo ya que fue cancelada por el recurrido con motivo de la pandemia, quien señaló que la misma sería reprogramada, lo cual nunca tuvo lugar. Luego, con fecha 11 de noviembre de 2020, recibió un correo electrónico el que acompaña colocando fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Añade en el caso en concreto, la motivación e intención de la amparada es la preservación del núcleo familiar con su hija Nerva Daniela Gutiérrez Martínez, quien reside legalmente en Chile, siendo ésta quien se ha dedicado únicamente a intentar estabilizarse en el país para poder traer a su madre. Señala que dicho acto es ilegal debido a las siguientes razones, vulnera la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; la causal que invoca la autoridad es improcedente; el rechazo de la solicitud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de una persona que intenta obtener la documentación necesaria para poder ingresar al país, necesariamente es en Chile en donde debe conocerse y resolverse su solicitud, no existiendo una norma de competencia que impida que esta Corte conozca de la presente acción, a lo que se debe añadir que ya previno en el conocimiento del recurso, en atención a la tramitación expedita que exige el carácter cautelar de este procedimiento. TERCERO Que, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. CUARTO: Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al haberse cerrado el proceso de solicitud de visa, lo que fue explicado por la recurrida, en atención al volumen de solicitudes presentadas y las restricciones impuestas por la pandemia del Covid-19, encontrándose aún en trámite aquella. QUINTO: Que, en el contexto fáctico descrito anteriormente, la acción intentada resulta improcedente, pues desde la ocurrencia del acto que se estima vulneratorio han transcurrido más de dos años sin que la parte realizara alguna alegación, lo que no se condice con la premura de la decisión que debe emitirse en los recursos de amparo. SEXTO: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario

Fallo

fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo señala que efectivamente la amparada Martiña Margarita Martínez Benavidez ingresó solicitud de visa de responsabilidad democrática con fecha 28 de noviembre del 2019 SAC N°796046 ante el Consulado General de Chile en Caracas, Venezuela. Indica que debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, reunido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada, circunstancias extraordinarias que relativizan o atenúan los mandatos de optimización que se derivan de los principios de eficiencia y eficacia. El cierre comunicado no es un acto terminal y el proceso sigue vigente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en Venezuela y que el acto recurrido aconteció o tendrá sus efectos en un territorio jurisdiccional diverso al de esta Corte de Apelaciones, corresponde rechazarla, por cuanto tratándose de un

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Rancagua, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 10 de noviembre del año en curso, comparece Nerva Daniela Gutiérrez Martínez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.672.911-1 por sí y en favor de su madre Martiña Margarita Martínez Benavidez, comerciante, Pasaporte Nº097665135, venezolana, todos domiciliados para estos efectos en Población San Hernán, Bloc

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