SIN INFORMACION

GATICA/VARGAS

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, Comparece don Álvaro Barra Tejeda, abogado, en representación de don Bernardino Segundo Gatica Gaete, quien deduce recurso de protección en contra de doña Lidia Carolina Del Pilar Vargas Almonacid, por vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N° 1, 3 inciso 5° N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala que celebró contrato de arriendo con la recurrida, propietaria del inmueble denominado sitio número tres del Plano de subdivisión ubicado en la comuna de Río Bueno, de una superficie de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados que tiene edificado en su interior seis cabañas y un local comercial. Dicho contrato fue suscrito por la recurrida debidamente representada por don Benjamín Hernández Bertín, según consta en escritura pública de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, otorgada en la Notaría de Osorno de doña María Macarena Hayal Thompson, Repertorio ochocientos quince-dos mil veintidós, por un plazo de veinticuatro años. Agrega que el día viernes 29 de julio de 2022, la recurrida procede a ingresar a la propiedad antes individualizada alrededor de las 16:00 horas, y cambia el motor eléctrico del portón de acceso a las cabañas, impidiendo así que el recurrente y sus arrendatarias(os) ingresen a dicho recinto, emplazando la recurrida a los ocupantes de las cabañas, a suscribir un nuevo contrato de arriendo con ella a cambio de entregarles los nuevos controles remoto, diciéndoles que en caso contrario los dejaría encerrados en la propiedad, impidiéndoles salir tanto a ellos como a sus vehículos. Frente a este hecho, algunos arrendatarios accedieron a sus términos, pero otros, simplemente no lo aceptaron, señalándole que de continuar con su hostilidad llamarían a Carabineros, ante lo cual la recurrida les entregó controles del portón de acceso de automóviles, pero no la llave del portón de acceso de las personas; Además, en el mismo ac

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. SEGUNDO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo sustente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando contraviene el régimen jurídico vigente. TERCERO: Que de las presentaciones efectuadas por la recurrente, se desprende que el objeto de la acción deducida es hacer cesar las conductas de la recurrida, consistentes en impedir su ingreso al inmueble, acoso y amenazas a él y a subarrendatarios de las cabañas, conductas que habrían sido ejecutadas mediante el cambio de motor en el portón de ingreso al inmueble, mensajes y anuncios por parte de la recurrida. CUARTO: Que a juicio de esta Corte y no apareciendo claramente establecidas las conductas que se imputan a la recurrida, no es posible soslayar que todo este asunto se relaciona con un contrato de arrendamiento respecto del cual esta última le resta valor, más tal discusión debe ser planteada y debatida mediante un juicio de lato conocimiento, sin que en esta sede sea pertinente, entrar a efectuar un análisis de fondo como lo pretenden las partes, no siendo entonces, ésta la vía idónea para decidir tales controversias

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve: Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Álvaro Barra Tejeda, en representación de don Bernardino Segundo Gatica Gaete, en contra de doña Lidia Carolina Del Pilar Vargas Almonacid. Redacción a cargo del Ministro señor Samuel Muñoz Weisz. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-5434-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, Comparece don Álvaro Barra Tejeda, abogado, en representación de don Bernardino Segundo Gatica Gaete, quien deduce recurso de protección en contra de doña Lidia Carolina Del Pilar Vargas Almonacid, por vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 N° 1, 3 inciso 5° N°21 y N°24 de la Constitución Política d

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