PAMPA QUISPE EDGAR LINO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE TARAPACÁ Y OTRO
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Edwin Challapa Esteban, en favor de Edgar Lino Pampa Quispe, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá y la Policía de Investigaciones de Iquique. Expone, en síntesis, que días previos a la interposición del recurso, tomó conocimiento de la orden de expulsión dispuesta por Resolución Exenta N° 2730/2278 /2018, de 28 de junio del 2018, por haber ingresado ilegalmente por paso no habilitado, hechos que fueron denunciados en su oportunidad a la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, desistiéndose posteriormente de tal denuncia, lo cual extinguió la acción penal en su contra, acto administrativo que conlleva que el amparado no pueda volver a ingresar al país. Agrega que lo imputado no es efectivo, tratándose de un error administrativo, ya que al tener su documentación al día y no contar con antecedentes penales ni en Chile, ni en el extranjero, no tendría razón para ingresar ilegalmente al país; que el amparado es comerciante, por lo que viajaba regularmente a Chile a la feria que se realiza en la localidad de Colchane, y también como turista a visitar a familiares en la ciudad de Iquique. Concluye solicitando se ordene a los recurridos cesar los actos ilegales y arbitrarios que se hayan ejercido en contra del amparado hasta la fecha y los que amenazan y perturban su legítimo derecho de entrar y salir de Chile, garantizado constitucionalmente. En subsidio, para el caso en que se determine que la expulsión del amparado fue ajustada a derecho, solicita se tenga por cumplida la sanción administrativa de expulsión ordenada por la Intendencia de Tarapacá, al haber transcurrido más de 4 años desde su dictación. Acompañó documentos a su libelo. Informando la Policía de Investigaciones de Chile, indica que el amparado registra una denuncia en virtud del artículo 69 de la Ley de Extranjería, encontrándose vigente a su respecto una medida de expulsión, mediante Resoluci
Fundamentos
considerando además que según los registros y la propia declaración del amparado regularmente ingresa al país. Sostiene que mediante Informe Policial Nº 1552, de la Policía de Investigaciones de Chile, de 28 de junio de 2018, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, el ingreso clandestino del amparado al país, eludiendo los controles policiales de frontera, lo que infringe el artículo 3° del D.L. 1094, norma que, complementada por los artículos 17 y 15 del mismo cuerpo legal, establecen el ingreso clandestino como una infracción migratoria sancionable administrativamente con la expulsión, sin perjuicio de, además ser constitutiva del delito previsto en el artículo 69 del mismo compendio. Precisa que el 8 de agosto de 2018, obrando de acuerdo al artículo 78 de la Ley de Extranjería, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal, desistiéndose posteriormente del mismo, dictándose posteriormente, el 11 de septiembre de 2018, la Resolución Exenta N° 2730 que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Por último, puntualiza que las circunstancias de ingreso al país del amparado constituyen un hecho de la causa, que la autoridad administrativa no pudo obviar ni la autoridad judicial desatender, sumado a que el recurrente no ha aportado antecedentes que desvirtúen la decisión contenida en el acto administrativo, ni explica los motivos de su ingreso clandestino al territorio nacional. Adjunto documentación a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial Nº 1552, de 28 de junio de 2018, se informó el ingreso clandestino del amparado al territorio nacional. 2.- El 8 de agosto de 2018, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 11 de septiembre de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 2730, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país, lo que trae aparejado, además, la prohibición de ingreso al territorio nacional. TERCERO: Qu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Nazario Castro Alvarado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 2730, de 11 de septiembre de 2018 que decretó su expulsión. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existi
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Iquique, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Edwin Challapa Esteban, en favor de Edgar Lino Pampa Quispe, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá y la Policía de Investigaciones de Iquique. Expone, en síntesis, que días previos a la interposición del recurso, tomó conocimiento de la orden de expulsión dispuesta por R
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