2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON SOTO

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus

Fundamentos

considerandos primero, segundo, tercero y cuarto. Y se tiene además presente: 1° Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6° de la Ley 21.226, vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuyó que mientras rija el estado de excepción constitucional, se suspende el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual, el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley, durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al procedimiento mediante la notificación de la citada interlocutoria. En este mismo sentido se pronunció esta Corte de Apelaciones en los ingresos civiles Roles 88-2021, 854- 2021, 60-2022, 327-2022, 486-2022 y 770-2022. 2° Que, dicho de otro modo, dada la suspensión dispuesta por el artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría haber sido calificada de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos, ya que la ley impedía que el proceso avanzara de etapa. 3° Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modificó la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12°, norma en la que se establece un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y se consigna además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152° y 153° del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6° o por cualquiera otra causal producto de la pandemia. Así, esta última norma precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6°, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto, privilegió la labor judicial a la realización de las audiencias urgentes allí indicadas. 4° Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, presupuesto esencial para la aplicación de la sanción en estudio, la inactividad p

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol N° C-10060-2019, en tanto se rechaza el incidente de abandono de procedimiento promovido por la parte ejecutada en este proceso. Acordado lo anterior con el voto en contra del sr. Fiscal Judicial Martínez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada y acoger el abandono de procedimiento solicitado, pues tal como ocurrió en la especie, en que el auto de prueba fue dictado precisamente a requerimiento de la demandante, era ésta quien debía accionar oportunamente para dar curso progresivo a los autos, puesto que al no hacerlo se configura la hipótesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que todas las partes del juicio cesaron en su prosecución por más de seis meses. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1063-2022 Civil. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema”.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos primero, segundo, tercero y cuarto. Y se tiene además presente: 1° Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica