TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

M.P. C/ RUBEN ALEXIS AVILA NUNEZ

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa RIT N° 17-2022, del Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, comparece el abogado don FRANCISCO VARGAS VILLALOBOS, en representación del sentenciado Rubén Alexis Ávila Núñez, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fecha 21 de septiembre de 2022 que condena a RUBEN ALEXIS AVILA NUÑEZ, Rut 18.983.092-0, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, figura prevista y sancionada en el artículo 9° inciso 1° en relación con el artículo 2° de la ley 17.790, cometido el día 8 de julio de 2021, en la comuna de Longaví. Solicita se invalide la sentencia definitiva impugnada, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por la procedencia de las Causales de nulidad del artículo 374 letra E) , letra f y 373 letra b todas del Código Procesal Penal. Con fecha 27 de octubre de 2022, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el día 03 de noviembre del actual. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente expone una causal principal basada en el artículo 374 letra E) del Código Procesal Penal, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”; En cuanto al artículo 342 previamente sindicado, se basa en la causal del literal d), esto es, “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.” Indica que en el caso concreto y como se ha adelantado también por el voto disidente, se señala por causal de valoración al ser insuficiencia probatoria, por lo que se infringirían dos aspectos; al momento de formar convicción esta es viciada por cuanto no es capaz de reproducir el razonamiento empleado en conformidad a lo dispuesto en el 297 ya sea por omisión valorativa o por insuficiencia probatoria falta de actividad del ente persecutor. Así las cosas, la prueba es insuficiente para dar por acreditado los presupuestos fácticos, en especial el que “él señaló que tenía droga en su dormitorio y un arma en el sector de la cocina.” Continuando con la siguiente frase “Respecto a la sustancia encontrada indicó que se encontró cannabis en el dormitorio tal como dijo don Rubén”, pues, de la prueba incorporada podría entenderse que mi representado ha declarado en juicio, lo cual no sucedió. Alude a que el método de acreditación invocado formal y materialmente nos lleva a un nivel de incertidumbre que está por debajo del estándar legal impuesto a la convicción de un sentenciador. Como sostiene el profesor Ferrer, “podemos derivar que en lo relativo a la toma de decisiones en el ámbito de la prueba jurídica, la confirmación del valor de verdad que podemos atribuir a las conclusiones judiciales se relativiza. Esto no quiere decir que no se pueda atribuir valor de verdad a las proposiciones que

Fallo

se declaran probadas en un proceso, sino más bien, que el conjunto de pruebas de que se disponga en el mismo permite atribuir un determinado grado de probabilidad de que esa proposición sea verdadera”. Aduce que el conjunto de pruebas a este punto es inexistente ya que no hubo contrastación con otras declaraciones, en especial, con lo que pudo haber dicho o no su representado quién no declara en juicio. Expone que en tal sentido, el voto minoritario del Tribunal, pronunciado por el Magistrado, sr. Leyton Salas, corrobora esta tesis concluyendo que no se supera estándar probatorio alguno con la prueba feble presentada en lo concerniente al arma de fuego; “quien estuvo por absolver al acusado del cargo de tenencia o posesión ilegal de un arma de fuego prohibida, hallada sobre el refrigerador de su casa, por cuanto, el único antecedente probatorio, no es corroborado por otros medios y sólo se basa en los dichos del funcionario de la PDI Carlos Gutiérrez Luengo quien -en lo que interesa - afirma en estrados que le había escuchado decir al acusado que “tenía un arma sobre el refrigerador”. Indica que más allá de lo creíble que pudiera resultar este testimonio incriminatorio de participación, lo cierto es que este antecedente el acusado, no lo corrobora en sede investigativa ni se han presentado testigos que lo confirmen. Tampoco puede desprenderse del silencio que guardó en el juicio y nada confirmatorio se advertirse de la valoración conjunta de los elementos de convicción efecti

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11 Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa RIT N° 17-2022, del Tribunal Oral en Lo Penal de Linares, comparece el abogado don FRANCISCO VARGAS VILLALOBOS, en representación del sentenciado Rubén Alexis Ávila Núñez, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho tribunal con fecha 21 de septiembre de 2022 que condena a RUBEN

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