EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT I-217-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Embotelladora Metropolitana con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, sobre reclamación judicial de multa administrativa conforme lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, por sentencia de veintinueve de marzo pasado, se acogió parcialmente el reclamo, en tanto rebajó a la mitad la multa N° 1 y dejó sin efecto íntegramente la multa N° 2, desestimándose, en cambio el reclamo respecto de la multa N° 3. En contra de este fallo, la reclamada dedujo recurso de nulidad, fundando en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 503, 511 y 512 del mismo código. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que fundamentando su causal, hace presente que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco cursó la resolución de multa N° 1846/2021/17-1-2, por dos hechos infraccionales. La empresa presentó en sede administrativa una reconsideración alegando error de hecho y a través de la resolución N° 163 de 11 de junio de 2021, la aludida Inspección rechazó la solicitud de reconsideración, manteniendo ambas multas, en atención a que no se logró acreditar que el fiscalizador haya incurrido en un manifiesto error de hecho al momento de cursarlas. En este contexto, refiere que el vicio que denuncia por intermedio del presente recurso de nulidad se encuentra radicado en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia, en tanto la contraria conforme al artículo 512 reclamó judicialmente en contra de la resolución N° 163 que desestimó la reconsideración administrativa, de manera que nunca alegó la hipótesis del 503, tanto que lo controvertido se debió limitar a verificar si al resolver el Director del Trabajo dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511. Sin embargo, la sentencia aplicó erradamente los artículos 511 y 512 al extender los efectos de estas normas y concluir que la competencia del tribunal no se ve limitada solo a analizar si al momento de resolver el Director del Trabajo la solicitud de reconsideración de multa administrativa lo ha hecho conforme a Derecho, sino que entendió que posee amplias facultades que le permiten realizar una nueva reconsideración de multa, esta vez judicial. Así, respecto de la primera sanción, pese a reconocer que no hubo un manifiesto error de hecho del fiscalizador actuante ni que se acreditó fehacientemente la corrección íntegra de la infracción, decidió rebajar en un 50 % la multa por razones ajenas a la hipótesis del N° 2 del artículo 511, decidiendo, asimismo, dejar sin efecto la segunda sanción, por estimar que la constatación del hecho infraccional no se habría ajustado a Derecho, dado que, a su juicio, requería de un pronunciamiento judicial previo, argumento que a todas luces escapa de la competencia del tribunal, acorde con la acción dispuesta en el inciso 2° del artículo 512. En conclusión, al optar el reclamante por la acción del artículo 512, la competencia del tribunal se vio limitada, puesto que no puede conocer de cada aspecto de la multa, sino solo analizar si el uso de la citada facultad por parte del Director del Servicio o de quien actuase en su nombre, se ajustó a los márgenes que el indicado artículo 511 le fija; precepto que únicamente permite dejar sin efecto una multa cuando la reclamante acredite en la instancia administrativa que efectivamente existía un manifiesto error de hecho por parte del fiscalizador al momento de cursarla, o rebajar la multa impuesta, en tanto la reclamante en la instancia administrativa acredite el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. 2°.- Que con la fin
Fallo
Por lo expuesto, no cabía que la reclamada concluyera que el trabajo del día sábado no se encontraba respaldado al momento de la fiscalización, considerando que desde el inicio de la pandemia, en el mes de marzo de 2020, luego de decretado el estado de catástrofe, la empresa procedió a acordar con los trabajadores sistemas de distribución de jornadas transitorias a fin de evitar aglomeraciones y prevenir contagios. Se trató de modalidades temporales, entre las que se encuentra la eliminación momentánea del turno de tarde, dejando además de exigirse, también transitoriamente, la asistencia el día sábado. Sin embargo esto se revirtió a contar del día 6 de marzo de 2021; oportunidad en que la asistencia se normalizó y los trabajadores concurrieron ese día, situación que se ha mantenido hasta la actualidad. Adiciona que si bien algunos trabajadores manifestaron la idea de proyectar la eliminación del día sábado como laborable de manera definitiva y permanente y pidieron una revisión de su situación alegando una especie de cláusula tácita de modificación, todos volvieron a trabajar. Por ello, su parte ha señalado que no existe una modificación temporal de jornadas ante eventos tan extraordinarios como la pandemia, cuestión que además encarecía en un 20 % real la mano de obra. C] El fallo adoptó la siguiente decisión: i) Acogió parcialmente la reclamación respecto de la multa N° 1, la que redujo a la mitad, argumentando, según se lee del considerando 7° que “en el escrito de reco
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Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT I-217-2021, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Embotelladora Metropolitana con Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco”, sobre reclamación judicial de multa administrativa conforme lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, por sentencia de veintinueve d
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