1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

ACEVEDO/MORALES. ACUM.440-22/CIVIL.

Rol

Fecha

16 de noviembre de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA/DESISTIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Que consta de la certificación de folio 19, en la vista de la causa, el abogado don Pablo Sepúlveda Tagle, en representación de la parte demandada, se desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 11 de diciembre de 2020. Por lo anterior y visto, además, lo prevenido en los artículos 145 y 186 del Código del Procedimiento Civil, se tiene POR DESISTIDO, sin costas, el recurso de apelación deducido por la parte demanda en contra de la resolución de 11 de diciembre de 2020, dictada en el cuaderno de cumplimiento incidental de la causa Rol C-3275-2016, del Primer Juzgado de Letras de Curicó. Devuélvase. Rol N°33-2021/Civil A la apelación deducida en ingreso Corte Rol N°440-2022: VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de 8 de marzo de 2022, dictada en el cuaderno de tercería de la causa Rol C-3275-2016, del Primer Juzgado de Letras de Curicó, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, es un hecho indiscutido en autos que la tercerista doña Rosa del Carmen Sandoval Hernández, es cónyuge del demandado don Claudio Morales Poblete y madre de la demandada doña Rosa Morales Sandoval. Es también un antecedente a tener en cuenta que, en el cuaderno principal, los demandados de autos fueron condenados a pagar a doña Constanza Acevedo Parra una indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual, que les cupo en los hechos acaecidos el día 1 de enero de 2013 y que implicó la amputación de la pierna izquierda de la actora. Del título de dominio incorporado por la tercerista en su libelo, correspondiente al Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, inscrito a fojas 2055 N°1207, se aprecia que el 1 de febrero de 2013, es decir, un mes después de los hechos referidos en el párrafo anterior, doña Rosa del Carmen Sandoval Hernández, se adjudicó la propiedad ubicada en Villa Galilea, Av. Circunvalación N°1468, de Curicó, en virtud de liquidación de la sociedad conyugal habida con el demandado don Claudio Morales Poblete. Consta del cuaderno principal, que el demandado don Claudio Morales Poblete fue notificado personalmente del libelo el día 30 de diciembre de 2016, en el domicilio ubicado en Villa Galilea, Av. Circunvalación N°1468, de Curicó, según certificación de folio 9; mientras que la demandada doña Rosa Morales Sandoval, fue notificada en el mismo domicilio el 12 de diciembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como costa de folio 12. Además, ninguno de los demandados ha señalado un domicilio distinto en la causa y tampoco se ha esgrimido un cese de convivencia entre la tercerista y su cónyuge demandado. Por último, consta a folio 22 del cuaderno de cumplimiento incidental, que el 23 de septiembre de 2021, se trabó embargo respecto de los bienes que reclama la tercerista de autos, en el mismo domicilio en que fueron notificados los demandados, esto es, en Villa Galilea, Av. Circunvalación N°1468, de Curicó. SEGUNDO: Que, la prueba testimonial rendida por la tercerista de posesión, consistente en los dichos de doña María Cristina Poblete Cortés, doña Katherine Allendes González y don Ángel Patricio Alcázar Urzúa, reproducida en el motivo segundo del

Fallo

fallo en alzada, no se condice con los hechos sentados en el fundamento anterior y lo expuesto por la propia demandante doña Rosa Sandoval Hernández, dado que esta última en ningún momento adujo que los demandados no residían en el mismo domicilio y que ella viviera allí únicamente con su nieta, puesto que el sustento de su demanda de tercería es que el embargo se trabó en su domicilio, que está en posesión de los bienes y que, además, los habría adquirido. De otro lado, si bien los testigos afirman que los bienes embargados pertenecen a la señora Sandoval Hernández y que los habría comprado a costa de su trabajo, ninguno de ellos señaló cuál sería el trabajo remunerado de la actora de tercería, cuestión que se contrapone con la copia de inscripción de dominio acompañada por esta última, correspondiente a la de fojas 2055 N°1207, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del Registro de Propiedades del año 2013, desde que en ella se individualiza a doña Rosa Sandoval Hernández como “dueña de casa”. Cabe agregar, que la supuesta propiedad que los testigos atribuyen a la señora Sandoval Hernández se encuentra contradicha con las copias de boletas de adquisición, incorporadas a la demanda de tercería, pues en ellas figura como adquirente la demandada doña Claudia Morales Sandoval, como se puede observar de las siguientes: 1.- Boleta Nº000364606373, emitida por Ripley, de fecha 02 de marzo de 2018, por compra de Led Samsung 43 pulgadas, color negro, por doña Claudia Morales.

Texto Completo (Preview)

Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. A la apelación deducida en ingreso Corte Rol N°33-2021: VISTOS Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Que consta de la certificación de folio 19, en la vista de la causa, el abogado don Pablo Sepúlveda Tagle, en representación de la parte demandada, se desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de 11 de diciembre de 2020. Po

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